FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA ROJA ALFARERIA Y GRES




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 18/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
  
   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres", se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en acta de fecha 26 de junio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres", a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, quedando los mínimos para la Zona I así establecidos:

     Categoría                         Jornal Zona I
                                             N$
        I                                 982,00
       II                               1.047,00
      III                               1.113,00
       IV                                 
      IV                                1.169,00
       V                                1.234,00
       VI                               1.303,00
      VII                               1.365,00
     VIII                               1.434,00
      IX                                1.506,00
       X                                1.589,00
      XI                                1.657,00
     XII                                1.735,00

Artículo 2

   Los salarios de las Zonas II y III, resultarán respectivamente el 92% 
y el 85% de los mínimos establecidos para la Zona I resultando los siguientes mínimos:

Zona II

  Categoría                                  Jornal Zona II
                                                    N$
      I                                          903,44
      II                                         963,24
     III                                       1.023,96
     IV                                        1.075,48
      V                                        1.135,28
     VI                                        1.198,76
     VII                                       1.255,80
    VIII                                       1.319,28
     IX                                        1.385,52
     X                                         1.461,88
     XI                                        1.524,44
    XII                                        1.596,20


Zona III  

  Categoría                                    Jornal Zona III
                                                    N$
     I                                           834,70
     II                                          889,95
     III                                         946,05
     IV                                          993,65
      V                                        1.048,90
     VI                                        1.107,55
    VII                                        1.160,25
    VIII                                       1.218,90
     IX                                        1.280,10
      X                                        1.350,65
     XI                                        1.408,45
    XII                                        1.474,75

Artículo 3

   El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo Salarial, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Queda expresamentes establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de las mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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