{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "474" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 1980" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/09/22/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/09/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/09/1980" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/474-1980?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: el proyecto de presupuesto del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio 1980.\r\n\r\n   Considerando: que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas de la República \r\nsu dictamen.\r\n\r\n   Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse en N$ 1.343:144.320 (un mil trescientos cuarenta y tres \r\nmillones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos veinte nuevos pesos) el\r\npresupuesto operativo y de operaciones financieras del Banco de Seguros\r\ndel Estado, Casa Central, Sucursales y Central de Servicios Médicos,\r\ncorrespondiente al ejercicio 1980, y a regir desde el 1º de enero de\r\ndicho año, de acuerdo con las normas y montos que se determinan a\r\ncontinuación para cada Programa y Rubro, salvo disposición expresa en\r\ncontrario; y que contiene el incremento salarial autorizado por el Poder\r\nEjecutivo según decreto 108/80, de fecha 14 de febrero de 1980. Forman\r\nparte integrante de este decreto las condiciones Generales, Normas,\r\nPlanes, Estados y Planillados que acompañan a este presupuesto. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/474-1980/1\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/474-1980/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    En los Programas Operativos 1, 2 y 3 se incluyen las siguientes partidas estimativas que no son de carácter limitativo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/474-1980/2\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El régimen de Quebranto de Caja se liquidará sobre el nivel de remuneraciones vigentes al mes de diciembre de 1974. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La \"Compensación por desempeño de tareas en horario nocturno\" será del\r\n25% sobre el sueldo o salario básico que corresponda en unidades hora\r\npara el personal del Departamento de Mecanización que desempeñe tareas\r\nentre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asignaciones familiares, hasta el 31 de enero de 1980 ascenderá a \r\nN$ 7,20 por hijo en edad escolar (hasta 6 años) aumentando en N$ 1,20 \r\ncuando ingrese a la escuela primaria y en N$ 1,20 cuando ingrese a la \r\nenseñanza Secundaria o Universidad del Trabajo del Uruguay.\r\n\r\n   Las asignaciones familiares a partir del 1º de febrero de 1980\r\nquedarán fijadas en los montos siguientes.\r\n\r\n1. N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) por hijo en edad preescolar;\r\n2. N$ 25,00 (nuevos pesos veinticinco) por hijo alumno de enseñanza\r\n   primaria;\r\n3. N$ 30,00 (nuevos pesos treinta) por hijo alumno de enseñanza\r\n   secundaria o Universidad del Trabajo;\r\n4. N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) por hijo incapacitado totalmente para\r\n   el trabajo o el estudio cualquiera sea su edad, y para los\r\n   beneficiarios con diagnóstico de retardo mental previsto en la ley\r\n   13.711, de 29 de noviembre de 1968. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El valor unitario de la prestación por alimentación que se incluye en el Renglón 631 \"Prestaciones por Alimentación\" será de N$ 9,50 (nuevos pesos nueve con cincuenta centésimos) hasta el 30 de junio de 1980, y de \r\nN$ 20,00 (nuevos pesos veinte) a partir del 1º de julio de 1980. El valor \r\nunitario de N$ 20,00 de esta prestación deberá permanecer congelado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-1980/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. - " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI " 
 }