{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "473" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "TRIBUTOS. TASA GLOBAL ARANCELARIA. IMPORTACIONES DE ARGENTINA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/12/06/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/11/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/12/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 1406 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/473-2006?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: la ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959, los artículos 3° y 4° \r\ndel Decreto-Ley N° 14.629 de 5 de enero de 1977, el artículo 1° del \r\nDecreto-Ley N° 14.988 de 7 de enero de 1980, la Ley N° 16.671 de 13 de \r\ndiciembre de 1994 que aprueba los Acuerdos firmados resultantes de la \r\nRonda Uruguay del GATT, el Decreto N° 137/002 de 18 de abril de 2002, el \r\nDecreto N° 2/003 de 2 de enero de 2003, el Decreto N° 264/003 de 30 de \r\njunio de 2003 y el Decreto N° 550/003 de 31 de diciembre de 2003.\r\n\r\nRESULTANDO: I) que por el literal B) del artículo 2° de la Ley N° 12.670 \r\ncitada se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos no superiores \r\nal 300% (trescientos por ciento) del precio CIF de las mercaderías, \r\nartículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos \r\nde la industria nacional.\r\n\r\nII) que en función de la facultad legal citada precedentemente, se dictó \r\nel Decreto N° 137/002 de 18 de abril de 2002 por el cual se faculta al \r\nMinisterio de Economía y Finanzas a fijar derechos específicos aplicables \r\ninclusive al comercio intra-zona, únicamente cuando existan precios \r\ndistorsionados por efecto de la situación coyuntural regional.\r\n\r\nIII) que esa facultad conferida al Ministerio de Economía y Finanzas fue \r\nlimitada por el Decreto N° 550/003 de 31 de diciembre de 2003 en cuanto \r\nsólo podrá ejercerla en relación a los productos incluidos en su anexo, \r\ncuando se configuren situaciones especiales derivadas de precios \r\ndistorsionados por la aplicación de políticas de estímulo regionales y \r\nsectoriales.\r\n\r\nIV) que la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 31 de \r\ndiciembre de 2003 fijó derechos específicos a los productos incluidos en \r\nel anexo del Decreto N° 550/003, cuando sus importaciones fueran \r\nprocedentes de la República Argentina, origen para el que se verificaban \r\nlas situaciones especiales mencionadas.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que si bien el libre comercio ha sido consagrado en el \r\nMERCOSUR, existen otros compromisos asumidos en este ámbito respecto de \r\nlos cuales no se han registrado avances significativos. Específicamente, \r\nel tratamiento de las políticas públicas en general y de los incentivos \r\nen particular, son las áreas más relevantes para este caso.\r\n\r\nII) que las Zonas de Promoción Industrial y las retenciones a las \r\nexportaciones implementadas en la República Argentina distorsionan el \r\ncomercio bilateral y con terceros países, impidiendo la constitución de \r\nun mercado ampliado y colocando a los productores nacionales en una \r\nposición desventajosa para competir.\r\n\r\nIII) que las políticas de subsidios, particularmente las referidas a las \r\nZonas de Promoción Industrial, prolongan potencialmente sus efectos más \r\nallá del período en el cual dichos subsidios son transferidos, por la vía\r\nde la reducción del costo de las inversiones iniciales y el abatimiento \r\nde los costos fijos durante la vida útil de las mismas.\r\n\r\nIV) que el régimen de derechos específicos, en su versión última, procura \r\nmejorar las condiciones de competencia de la industria nacional en el \r\nmercado doméstico en relación con los productos argentinos alcanzados por \r\nlas políticas públicas mencionadas.\r\n\r\nV) que a partir de las evaluaciones de los efectos y el funcionamiento \r\ndel régimen de derechos específicos llevadas a cabo por distintos grupos \r\ntécnicos que han estudiado el tema con un alcance general y en áreas \r\nespecíficas, se ha decidido su sustitución por un sistema de pérdida o \r\nreducción de la preferencia arancelaria, que utiliza aranceles ad-valorem \r\nen lugar de específicos y establece los criterios para la concesión de \r\nexcepciones y la incorporación de nuevos productos.\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo, de oficio o a solicitud de los productores \r\ndomésticos, de conformidad con este Decreto, podrá fijar un arancel menor\r\no igual a la Tasa Global Arancelaria (TGA), a las importaciones \r\noriginarias de la República Argentina, cuando se cumpla alguna de las \r\nsiguientes condiciones.\r\n\r\na) el producto importado está incluido en el Anexo del Decreto N° \r\n   550/003, de 31 de diciembre de 2003, y continúa produciéndose en \r\n   alguna de las Zonas de Promoción Industrial de la República Argentina \r\n   instaladas en las Provincias de La Rioja, San Luis, San Juan o \r\n   Catamarca o es producido por grupos económicos con plantas instaladas \r\n   en dichas zonas; o estando o no incluidos en dicho Anexo sus \r\n   exportaciones, o las de sus insumos principales, están sujetas en ese \r\n   país a una tasa de retención mayor o igual al 10%.\r\n\r\nb) el producto importado no está incluido en el Anexo del Decreto N° \r\n   550/003, de 31 de diciembre de 2003, y cumple las siguientes \r\n   condiciones:\r\n\r\n   b.1) se produce en alguna de las Zonas de Promoción Industrial de la \r\n        República Argentina instaladas en las Provincias de La Rioja, San \r\n        Luis, San Juan o Catamarca, o es producido por grupos económicos \r\n        con plantas instaladas en dichas zonas;\r\n\r\n   b.2) sus importaciones originarias de la República Argentina \r\n        representan por lo menos el 30% del valor total de las \r\n        importaciones de Uruguay del producto clasificado en su misma \r\n        posición arancelaria (10 dígitos de la Nomenclatura Común del \r\n        MERCOSUR), en el transcurso de los últimos doce (12) meses.\r\n\r\n   b.3) sus importaciones originarias de la República Argentina equivalen\r\n        al menos al 20% del valor estimado de la producción nacional del\r\n        producto similar, en el transcurso de los últimos (12) meses.\r\n\r\nA los efectos del régimen establecido en el presente Decreto, la \r\nexpresión producto similar significará un producto idéntico, o sea igual \r\nen todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese \r\nproducto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos \r\ntenga características muy parecidas a las del producto considerado.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/473-2006/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/473-2006/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/473-2006/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Previo a la fijación del arancel a que se refiere el artículo 1°, el \r\nPoder Ejecutivo deberá requerir el asesoramiento de la Dirección Nacional\r\nde Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la Oficina \r\nde Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, \r\nAgricultura y Pesca, y la Asesoría de Política Comercial del Ministerio \r\nde Economía y Finanzas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los productores domésticos podrán solicitar la fijación de un arancel de\r\nconformidad con el artículo 1° del presente Decreto, para un producto \r\nsimilar competitivo con su producción.\r\nEsta solicitud deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de \r\nIndustrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, acreditando el\r\ncumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 1° de este \r\nDecreto y la existencia de un perjuicio resultante de las importaciones \r\nalcanzadas por las políticas regionales y/o sectoriales \r\nmencionadas. Estas circunstancias deberán ser proporcionadas bajo \r\ndeclaración jurada, en formulario impreso suministrado por la referida \r\nDirección Nacional.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/473-2006/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Una vez recibida la solicitud, la Dirección Nacional de Industrias del \r\nMinisterio de Industria, Energía y Minería deberá remitir copia de \r\ninmediato a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del \r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y la Asesoría de Política \r\nComercial del Ministerio de Economía y Finanzas (de ahora en más, los \r\nrestantes órganos). Simultáneamente se dará a publicidad la referida \r\nsolicitud, a efectos de que otros sectores productivos nacionales, que \r\npuedan verse afectados por la eventual adopción de medidas, puedan \r\npresentar sus observaciones al respecto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/473-2006/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Los sectores productivos nacionales que presenten observaciones en el \r\nmarco de lo dispuesto en el artículo anterior, presentarán las mismas \r\nante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, \r\nEnergía y Minería. Sin perjuicio de los elementos que se entienda \r\npertinente aportar, la presentación deberá contener preceptivamente la \r\nsiguiente información:\r\n\r\na) Acreditación de la representatividad del sector productivo en cuyo \r\n   carácter se realiza la presentación, debiendo ser ésta superior al 50%\r\n   de la producción nacional.\r\n\r\nb) Demostración de la existencia de ofertas del producto similar \r\n   involucrado originarias de otros países que son comparables, en \r\n   términos de características del producto y condiciones comerciales, \r\n   especialmente en lo que refiere a cantidades y precios, antes del pago \r\n   de aranceles. En su defecto, deberá demostrarse que las importaciones \r\n   originarias de la República Argentina no afectan significativamente la\r\n   competitividad del correspondiente sector productivo nacional del \r\n   producto similar, generando al mismo tiempo beneficios de \r\n   competitividad para el sector productivo que los emplea que exceden \r\n   aquellos perjuicios.\r\n\r\nEl plazo para la presentación de las mismas será de 15 días corridos a \r\npartir de la publicación de la solicitud. La Dirección Nacional de \r\nIndustrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería deberá remitir \r\ncopia de inmediato a los restantes órganos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/473-2006/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/6" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección Nacional de Industrias emitirá un informe respecto del \r\ncumplimiento de los extremos establecidos en el párrafo 2do. del artículo\r\n3° dentro de un plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de \r\nla fecha del vencimiento del plazo para la presentación de observaciones,\r\ny remitirá el mismo a los restantes órganos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Los órganos involucrados dispondrán de un plazo de quince (15) días, \r\ncontados a partir de la fecha de la remisión del informe al que hace \r\nreferencia el artículo anterior para formular eventuales observaciones \r\ncon relación al mismo así como para emitir pronunciamiento con relación a \r\neventuales observaciones que se hayan presentado en el marco de lo \r\ndispuesto por el artículo 5°.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de hasta noventa (90) días \r\ncorridos, contados desde la presentación de la solicitud, para incluir el\r\nproducto en el régimen con su arancel respectivo. Vencido dicho plazo sin\r\nque se haya realizado la inclusión, se considerará denegada la solicitud.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Serán exceptuados de la aplicación del arancel fijado de conformidad con\r\nel artículo 1° para productos con producción en Zonas de Promoción \r\nIndustrial, los productos clasificados en la misma posición arancelaria \r\n(10 dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR) que aquéllos, cuando \r\ncumplan con las siguientes condiciones:\r\n\r\na) sean producidos por empresas que no tienen plantas instaladas en Zonas\r\n   de Promoción Industrial y no pertenecen a grupos económicos con \r\n   plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial.\r\n\r\nb) sean producidos por empresas que tienen plantas instaladas en Zonas de\r\n   Promoción Industrial o pertenecen a grupos económicos con plantas \r\n   instaladas en Zonas de Promoción Industrial, cuando.\r\n\r\nb.1) los programas de beneficios de las plantas instaladas en Zonas de \r\n     Promoción Industrial estén agotados y se haya cumplido con el \r\n     cronograma de desgravación establecido en el artículo 10.\r\n\r\nb.2) no produzcan en Zonas de Promoción Industrial productos\r\n     clasificados en la misma posición arancelaria (8 dígitos de la\r\n     Nomenclatura Común del MERCOSUR), que el producto incluido en el\r\n     régimen y/o productos que sean insumos o formen parte del producto\r\n     final incluido en el régimen. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal b.2) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 132/008 de 29/02/2008 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/132-2008/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/473-2006/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/473-2006/11\" >11</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 473/006 de 27/11/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/473-2006/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/10" 
 ,"textoArticulo" : "  En el caso del agotamiento de los programas de beneficios de las plantas\r\ninstaladas en Zonas de Promoción Industrial referido en el artículo \r\nanterior, el arancel correspondiente aplicado de conformidad con el \r\npresente Decreto será eliminado en cuatro reducciones consecutivas, \r\nlineales y anuales, a partir del 1° de enero del quinto año posterior a \r\nla fecha de agotamiento de los programas de beneficios mencionados.\r\n\r\nLos años serán contados a partir del 1° de enero inmediatamente posterior \r\na la fecha de agotamiento de los programas de beneficios.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/11" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de obtener la excepción prevista en el artículo 9°, cada\r\nimportador del producto deberá presentar la correspondiente solicitud \r\nante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, \r\nEnergía y Minería, declarando bajo juramento que el producto importado \r\ncumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la \r\nexcepción.\r\n\r\nDicha solicitud y la declaración jurada respectiva deberán presentarse en\r\nformulario impreso suministrado por la referida Dirección Nacional. En \r\ncaso de agotamiento del programa de beneficios de una planta instalada en \r\nZona de Promoción Industrial, deberá adjuntarse asimismo certificado \r\nemitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de la \r\nRepública Argentina o el organismo que corresponda, dejando constancia\r\ndel hecho.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Resolución MIEM <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/resoluciones-miem/SN20190723001-2019\" >S/N</a> de 16/07/2019.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Una vez presentada una solicitud de excepción y la declaración jurada \r\nrespectiva, en forma adecuada y completa, el Ministerio de Industria, \r\nEnergía y Minería dispondrá la excepción para el importador, producto y \r\nexportador correspondientes, dentro del plazo de 15 días corridos, \r\nmediante Resolución que se publicará en el Diario Oficial.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Quienes incurrieren en falsa declaración jurada serán pasibles de la \r\naplicación de las sanciones penales establecidas por la legislación \r\nvigente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Resolución MIEM <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/resoluciones-miem/SN20140403002-2014\" >S/N</a> de 27/03/2014.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Los derechos específicos fijados por la Resolución del Ministerio de \r\nEconomía y Finanzas de 31 de diciembre de 2003, y las correspondientes \r\nexcepciones, permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2006.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/15" 
 ,"textoArticulo" : "  La Tasa Global Arancelaria (TGA) resultante del arancel fijado de \r\nconformidad con lo dispuesto en el presente Decreto se desagregará de \r\nacuerdo con el régimen general.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Deróganse los Decretos N° 137/002, de 18 de abril de 2002, N° 2/003, de\r\n2 de enero de 2003, N° 264/003, de 30 de junio de 2003, y N° 550/003, de \r\n31 de diciembre de 2003.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-2006/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - REINALDO GARGANO - MARTIN PONCE DE LEON - JOSE MUJICA \r\n " 
 }