TRIBUTOS. TASA GLOBAL ARANCELARIA. IMPORTACIONES DE ARGENTINA




Promulgación: 27/11/2006
Publicación: 06/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1406
Referencias a toda la norma
VISTO: la ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959, los artículos 3° y 4° 
del Decreto-Ley N° 14.629 de 5 de enero de 1977, el artículo 1° del 
Decreto-Ley N° 14.988 de 7 de enero de 1980, la Ley N° 16.671 de 13 de 
diciembre de 1994 que aprueba los Acuerdos firmados resultantes de la 
Ronda Uruguay del GATT, el Decreto N° 137/002 de 18 de abril de 2002, el 
Decreto N° 2/003 de 2 de enero de 2003, el Decreto N° 264/003 de 30 de 
junio de 2003 y el Decreto N° 550/003 de 31 de diciembre de 2003.

RESULTANDO: I) que por el literal B) del artículo 2° de la Ley N° 12.670 
citada se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos no superiores 
al 300% (trescientos por ciento) del precio CIF de las mercaderías, 
artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos 
de la industria nacional.

II) que en función de la facultad legal citada precedentemente, se dictó 
el Decreto N° 137/002 de 18 de abril de 2002 por el cual se faculta al 
Ministerio de Economía y Finanzas a fijar derechos específicos aplicables 
inclusive al comercio intra-zona, únicamente cuando existan precios 
distorsionados por efecto de la situación coyuntural regional.

III) que esa facultad conferida al Ministerio de Economía y Finanzas fue 
limitada por el Decreto N° 550/003 de 31 de diciembre de 2003 en cuanto 
sólo podrá ejercerla en relación a los productos incluidos en su anexo, 
cuando se configuren situaciones especiales derivadas de precios 
distorsionados por la aplicación de políticas de estímulo regionales y 
sectoriales.

IV) que la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 31 de 
diciembre de 2003 fijó derechos específicos a los productos incluidos en 
el anexo del Decreto N° 550/003, cuando sus importaciones fueran 
procedentes de la República Argentina, origen para el que se verificaban 
las situaciones especiales mencionadas.

CONSIDERANDO: I) que si bien el libre comercio ha sido consagrado en el 
MERCOSUR, existen otros compromisos asumidos en este ámbito respecto de 
los cuales no se han registrado avances significativos. Específicamente, 
el tratamiento de las políticas públicas en general y de los incentivos 
en particular, son las áreas más relevantes para este caso.

II) que las Zonas de Promoción Industrial y las retenciones a las 
exportaciones implementadas en la República Argentina distorsionan el 
comercio bilateral y con terceros países, impidiendo la constitución de 
un mercado ampliado y colocando a los productores nacionales en una 
posición desventajosa para competir.

III) que las políticas de subsidios, particularmente las referidas a las 
Zonas de Promoción Industrial, prolongan potencialmente sus efectos más 
allá del período en el cual dichos subsidios son transferidos, por la vía
de la reducción del costo de las inversiones iniciales y el abatimiento 
de los costos fijos durante la vida útil de las mismas.

IV) que el régimen de derechos específicos, en su versión última, procura 
mejorar las condiciones de competencia de la industria nacional en el 
mercado doméstico en relación con los productos argentinos alcanzados por 
las políticas públicas mencionadas.

V) que a partir de las evaluaciones de los efectos y el funcionamiento 
del régimen de derechos específicos llevadas a cabo por distintos grupos 
técnicos que han estudiado el tema con un alcance general y en áreas 
específicas, se ha decidido su sustitución por un sistema de pérdida o 
reducción de la preferencia arancelaria, que utiliza aranceles ad-valorem 
en lugar de específicos y establece los criterios para la concesión de 
excepciones y la incorporación de nuevos productos.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Poder Ejecutivo, de oficio o a solicitud de los productores 
domésticos, de conformidad con este Decreto, podrá fijar un arancel menor
o igual a la Tasa Global Arancelaria (TGA), a las importaciones 
originarias de la República Argentina, cuando se cumpla alguna de las 
siguientes condiciones.

a) el producto importado está incluido en el Anexo del Decreto N° 
   550/003, de 31 de diciembre de 2003, y continúa produciéndose en 
   alguna de las Zonas de Promoción Industrial de la República Argentina 
   instaladas en las Provincias de La Rioja, San Luis, San Juan o 
   Catamarca o es producido por grupos económicos con plantas instaladas 
   en dichas zonas; o estando o no incluidos en dicho Anexo sus 
   exportaciones, o las de sus insumos principales, están sujetas en ese 
   país a una tasa de retención mayor o igual al 10%.

b) el producto importado no está incluido en el Anexo del Decreto N° 
   550/003, de 31 de diciembre de 2003, y cumple las siguientes 
   condiciones:

   b.1) se produce en alguna de las Zonas de Promoción Industrial de la 
        República Argentina instaladas en las Provincias de La Rioja, San 
        Luis, San Juan o Catamarca, o es producido por grupos económicos 
        con plantas instaladas en dichas zonas;

   b.2) sus importaciones originarias de la República Argentina 
        representan por lo menos el 30% del valor total de las 
        importaciones de Uruguay del producto clasificado en su misma 
        posición arancelaria (10 dígitos de la Nomenclatura Común del 
        MERCOSUR), en el transcurso de los últimos doce (12) meses.

   b.3) sus importaciones originarias de la República Argentina equivalen
        al menos al 20% del valor estimado de la producción nacional del
        producto similar, en el transcurso de los últimos (12) meses.

A los efectos del régimen establecido en el presente Decreto, la 
expresión producto similar significará un producto idéntico, o sea igual 
en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese 
producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos 
tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 9.
Referencias al artículo

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - REINALDO GARGANO - MARTIN PONCE DE LEON - JOSE MUJICA 
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