{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "473" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. NOVIEMBRE/DICIEMBRE 1994" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/11/11/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/10/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/11/1994" 
  ,"vistos" : "  Visto: el Decreto Nº 436/994 de 22 de setiembre de 1994.\r\n\r\n Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios para el mes de octubre de\r\n1994.\r\n\r\n Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia de aumento de\r\ncostos del mes de setiembre de 1994.\r\n\r\n II) que según Convenio Salarial vigente rige incremento de salarios al\r\nsector a partir del 1º de noviembre próximo, incidiendo ello en el valor\r\nde las cuotas mutuales.\r\n\r\n III) que el Decreto Nº 436/994 de 22 de setiembre de 1994, otorgó 2% (dos\r\npor ciento) de aumento en la cuota a cuenta del mencionado incremento\r\nsalarial que ha sido descontado en esta oportunidad.\r\n\r\n IV) que la comisión creada por el artículo 6º del Decreto Nº 274/994 de\r\n14 de junio de 1994 no ha podido culminar su estudio siendo necesario\r\nprorrogar el plazo de que dispone para elevar su informe final.\r\n\r\n V) que por lo expuesto resulta necesario y conveniente continuar con la\r\nfijación administrativa de los precios del sector.\r\n\r\n Atento: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su\r\ncuota promedio de afiliados individuales correspondiente a los meses de\r\nnoviembre y diciembre de 1994, sujeto a las condiciones del presente\r\nDecreto. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/473-1994/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "   La cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte\r\nal Fondo Nacional de Recursos y sin considerar la sobrecuota por\r\ninversiones, de noviembre y diciembre de 1994, no podrá ser superior a la\r\nque resulte de incrementar a un 10,12% (diez con doce por ciento) la\r\ncuota correspondiente al mes de octubre, calculada de acuerdo a lo\r\nestablecido en el Decreto Nº 436/994 de 22 de setiembre de 1994.\r\n  El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del Indice\r\nde Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio para\r\nel mes de setiembre y la incidencia del incremento salarial estimado,\r\nvigente a partir del 1º de noviembre de 1994, por el cuatrimestre\r\nnoviembre - febrero. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/473-1994/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-1994/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\npublicación del presente Decreto, los valores correspondientes a noviembre\r\ny diciembre de 1994.\r\n  Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de\r\nvencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte\r\nde la mencionada Secretaría de Estado, las cuotas entrarán en vigencia.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/473-1994/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-1994/4" 
 ,"textoArticulo" : "   El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la\r\nimposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del\r\nmes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/473-1994/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-1994/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Prorrógase por ciento veinte días, a partir de su vencimiento, el plazo\r\nque dispone para expedirse la comisión creada por el artículo 6º del\r\nDecreto Nº 274/994 de 14 de junio de 1994. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/473-1994/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-1994/6" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la capital.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-1994/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - GUILLERMO GARCIA COSTA\r\n " 
 }