{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "473" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "SANIDAD ANIMAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/09/25/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/09/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/09/1981" 
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  ,"anio" : 1981 
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  ,"vistos" : "     Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios\r\nVeterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se\r\nexpresarán.\r\n\r\n    Resultando: I) El artículo 216 de la ley 14.106, de 14 de marzo de\r\n1973, establece: \"A partir de la publicación de la presente ley, los\r\nestablecimientos ubicados en las zonas saneadas o en saneamiento, que se\r\nencuentren aislados, conforme a lo establecido por el artículo 9 de la\r\nley 12.293, de 3 de julio de 1956, o que sean aislados con posterioridad,\r\ndispondrán de un año de plazo para sanear sus haciendas. Si vencido ese\r\nplazo se comprobase que la infestación persiste, sus tenedores, a\r\ncualquier título, serán sancionados con una multa de $ 10.000 (diez mil\r\npesos), más 1.500 (mil quinientos pesos) por bovino existente en el\r\nestablecimiento. Los propietarios o tenedores a cualquier título, o\r\nquienes los representen, de los establecimientos que continuasen\r\ninfectados un año después de efectuada dicha comprobación, serán\r\nconsiderados reincidentes, duplicándose en tal caso el monto de la multa y\r\nasí sucesivamente en cada año subsiguiente que se mantenga la infestación.\r\nEl Poder Ejecutivo, ajustará anualmente el monto de dichas multas, tomando\r\nen cuenta el valor de los animales motivo de la infracción y procurando\r\nque el monto mantenga proporción con el que surja de la existente entre\r\nambos factores a la fecha de publicación de esta ley\".\r\n\r\nII) Posteriormente el artículo 566 de la ley 14.189, de 30 de abril de\r\n1974, facultó al Poder Ejecutivo para actualizar las multas de origen\r\nlegal, tomando como base para el cálculo la oscilación del índice de costo\r\nde vida;\r\n\r\nIII) Dicha oscilación fue establecida -en el período 1º de marzo de 1973\r\nal 31 de mayo de 1981- por la Dirección General de Estadística y Censos en\r\n4.579.82 %;\r\n\r\nIV) LA Dirección General de Servicios Veterinarios solicita, por tanto, el\r\najuste de las multas a que se refiere el artículo 216 de la ley 14.106, de\r\n14 de marzo de 1973;\r\n\r\nV) Se oyó a la División de Asesoramiento Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, la que se pronunció en forma favorable.\r\n\r\n    Considerando: conveniente, por lo expuesto, actualizar el monto de las\r\nmultas a que se refiere el artículo 216 de la ley 14.106, de 14 de marzo\r\nde 1973, en función del índice establecido por la Dirección General de\r\nEstadística y Censos.\r\n\r\n    Atento: a lo preceptuado por el artículo 566 de la ley 14.189, de 30\r\nde abril de 1974,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese en N$ 467.98 (son nuevos pesos cuatrocientos sesenta y\r\nsiete con noventa y ocho centésimos) y N$ 70.20 (son nuevos pesos setenta\r\ncon veinte centésimos) por bovino existente en el establecimiento, el\r\nmonto de las multas a que se refiere el artículo 216 de la ley 14.106, de\r\n14 de marzo de 1973. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/473-1981/1?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Dese cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/473-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc\r\n " 
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  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
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