VISTO: lo establecido en el Decreto Nº 309/995 de 15 de agosto de 1995
con respecto a quienes son usuarios de la Dirección Nacional de Sanidad
Policial y lo dispuesto en la Ley Nº 16.095 de 26 de octubre de 1989.
RESULTANDO: I) que el artículo 1º literal A) del Decreto Nº 309/995
refiere a los hijos "incapacitados de cualquier edad" como integrantes
del núcleo familiar que será usuario de la Dirección Nacional de Sanidad
Policial.
II) que conforme a nuestro ordenamiento jurídico sería necesario obtener
la declaración de incapacidad para poder ser usuario, quedando fuera
situaciones de discapacidad o capacidades diferentes que la Ley Nº 16.095
busca proteger y que de hecho se han venido asistiendo por dicha
Dirección.
III) que asimismo existen otros casos que no están contemplados en el
Decreto mencionado y que se entiende es de justicia ampararlos como es la
situación de las personas que contraen matrimonio con un retirado
policial y las madres y padres a cargo de policías que fallecen o pasan a
situación de retiro.
CONSIDERANDO: la conveniencia de modificar el Decreto Nº 309/995 antes
referenciado, extendiendo la calidad de usuarios a las personas que se
encuentren en las situaciones señaladas en los Resultandos e incrementar
los montos de las prestaciones establecidas en su artículo 1º) literales
a) in fine y b) en cuanto a que se pasará de un salario mínimo nacional a
dos salarios mínimos nacionales.
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Serán considerados integrantes del núcleo familiar del policía en
situación de actividad o retiro y por lo tanto usuarios de la Dirección
Nacional de Sanidad Policial: a) el hijo de cualquier edad que padezca
una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental que en
relación a su edad o medio social implique desventajas considerables para
su integración familiar, educacional o laboral. b) los cónyuges de
policías que hubieren contraído matrimonio con éste luego de pasar a
situación de retiro. c) los padres o madres a cargo de policías que
tuvieren esa condición a la fecha del fallecimiento de éste o de su pase
a retiro, siempre que sigan reuniendo los requisitos y acrediten su
situación cuando se les solicite por la Dirección Nacional. (*)