REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 19/10/1993
Publicación: 09/11/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
     Visto: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por
el Decreto-Ley Nº 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto a treinta y
seis líneas aéreas de conducción de energía eléctrica y eventuales
derivaciones de las de 30 o de 30 a 60 Kv. mencionadas más adelante, que
ampliarán y contribuirán a perfeccionar la red operada por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);

     Resultando: I) que las líneas a que se refiere la parte dispositiva
de este Decreto constituyen nuevas fases del proceso de desarrollo y
mejoramiento emprendido por el mencionado Ente para satisfacer los
requerimientos que dimanan de una cabal prestación del servicio público
de electricidad, que es su cometido fundamental;

     II) que esas líneas han de integrarse a la red unificada
perteneciente al sistema interconectado de la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas, en constante expansión, determinando que
el suministro de energía eléctrica -más confiable en función precisamente
de la multiplicidad de centrales generadores vinculadas, que elimina la
dependencia de una única fuente- se extienda a nuevas zonas o esté en
condiciones de responder más satisfactoriamente a una demanda
sensiblemente acrecida;

     III) que una modalidad que cada vez más frecuentemente ostentan
muchos requerimientos de clientes grandes consumidores del servicio
público de electricidad -en especial plantas industriales y
establecimientos agroindustriales que se instalan, acrecientan o modifican
en todo el territorio nacional-, es el suministro de energía eléctrica sin
necesidad de transformación de la tensión que discurre por las líneas de
la red de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas,
hasta el mismo predio del requiriente o a alguno contiguo, imponiendo la
necesidad de tener meras derivaciones de aquellas, de relativamente escaso
recorrido, cuyas características técnicas, análogas a las de las que
constituyen su fuentes, por la apuntada razón, conllevan la necesidad de
implantación de servidumbres similares a las constituidas en favor de las
líneas de las que se desprenden y a cuya red se integran;

     Considerando: I) que el Art. 26 del Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de
setiembre de 1977, (Decreto-Ley Nacional de Electricidad) ha ratificado
la aplicabilidad del régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 10.383 a
las líneas de conducción de energía eléctrica similares a las que son
objeto de las previsiones de este Decreto;

     II) que la experiencia recogida conduce a aplicar lineamientos
similares a los seguidos en sucesivas reglamentaciones aprobadas para
otras líneas, en cuanto establecen las dimensiones de la áreas afectadas
por las servidumbres, las zonas en que se aplican prohibiciones y
limitaciones y en que ciertas actividades quedan supeditadas a previas e
imprescindibles autorizaciones, cuyo alcance se especifica en función de
la tensión de la energía que es conducida por cada línea;

     III) que resulta oportuno consagrar una extensión de la
Reglamentación que se establece para las líneas de 30 a 60 KV., respecto
de las derivaciones que en lo sucesivo sean necesarias para los
requerimientos de suministro de energía eléctrica de las características
reseñadas en el Resultando III), en la medida en que por sus dimensiones y
características  tornen innecesarias una específica consideración o una
regulación distinta;

     Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nros. 12.023,
de 10 de noviembre de 1953 y 13.261, de 28 de mayo de 1964; por los
Decretos-Leyes Nros. 10.383, de 13 de febrero de 1943 y 14.694, del 1º
de setiembre de 1977; y por los Decretos Nros. 619/967, de 14 de setiembre
de 1967, 174/969, de 10 de abril de 1969, 651/980 de 10 de diciembre de
1980, 227/982, de 30 de junio de 1982; 216/984 de 30 de mayo de 1984;
23/985, de 23 de enero de 1985, y 148/990, de 21 de marzo de 1990 y
concordantes;

                   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

     Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres
previstas por los literales B) y C) del Artículo 1 del Decreto-Ley Nº
10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas
aéreas de conducción de energía eléctrica que se mencionan a continuación:
 a. Líneas de 150 Kv.
 1) Estación de Transformación Rosario - Estación de Transformación
Colonia;
 2) Estación de Transformación Treinta y Tres - Estación de Transformación
Enrique Martínez (En este caso se trata de la modificación de la línea de
60 kv. existente);
 3) Estación de Transformación Rocha - Estación de Transformación Chuy.
 b. Líneas de 60 kv.
 1) Estación de Transformación Pando de 150/60/30 kv. Planta Industrial de
IPUSA (Pando, Dpto. de Canelones), en doble terna;
 2) Estación de Transformación de 60/15 kv. Cebollatí -futura Estación de
Transformación San Luis (Dpto. de Rocha);
 3) Estación de Transformación de 60/15 kv, Vergara - Molino "Arrozal 33
S.A." (sito en el Km. 393 de la vía férrea a Río Branco);
 4) Estación de Transformación de 60/15 kv. Río Branco - Establecimiento
Cassarone (San Servando, 3º Sección Judicial del Depto. de Cerro Largo);
 5) Estación de Transformación Florencio Sánchez (padrón Nº 40.496, 13ª.
Sección Judicial del Depto. de Colonia) - futura Estación de
Transformación José Enrique Rodó (Depto. de Soriano);
 6) Estación de Transformación de Florencio Sánchez - Cardona (5º Sección
Judicial del Depto. de Soriano) - Colonia Miguelete - Estación de
Transformación de 60/15 kv. Ombúes de Lavalle (padrón Nº 7876 en mayor
área, con frente a la Ruta Nacional Nº 55, 11º Sección Judicial del Depto.
de Colonia;
 7) Ramal que deriva de la línea "Estación de Transformación de 60/15 Kv.
Polanco - Estación de Transformación de 60/15 kv. Ombúes de Lavalle" a
Estación de Transformación de 60/15 kv. Cañada Nieto;
 8) Ramal que deriva de la línea "Estación de Transformación de 60/15 kv.
San José - Estación de Transformación de 60/15 kv.  Polímeros (San José)"
a "Molinos San José S.A.", con frente a N. Guerra Nº 110 (San José);
9) Estación de Transformación de 60/15 kv. José Pedro Varela - Molino
S.A.M.A.N. (José Pedro Varela).

 b) Líneas de 30 a 60 KV.
 1) Estación de Transformación de 30/15 KV. El Colorado (ubicada sobre
Ruta Nº 48) - Estación Experimental del I.N.I.A. en "Las Brujas" (Padrón
Nº 16.542, 5a. Sección Judicial del Depto. de Canelones);
 2) Estación de Transformación E. B. Las Piedras, ubicada sobre el nuevo
trazado de la Ruta Nacional Nº 5, en Padrón Nº 19.813, en la zona rural
de la 4a. Sección Judicial del Dpto. de Canelones - Estación Reductora
en inmueble padrón Nº 1523, zona suburbana de Las Piedras, 4a. Sección
Judicial de Canelones, para atender las necesidades de suministro a la
Administración de Obras Sanitarias del Estado en la zona:
 3) Estación de Transformación de 150/60/30 kv. Rocha - Estación de
Transformación de 30/6 kv. Rocha II (Ansina esq. Francisco De los Santos);
 4) Estación de Transformación de 150/60/30 kv. Treinta y Tres - Planta
Industrial de Arrozur en Villa Sara (Depto. de Treinta y Tres);
 5) Estación de Transformación de 150/30 kv. Rivera - Establecimiento
Monte Paz S.A., ubicado sobre Ruta Nacional Nº 5, próximo a la ciudad
de Rivera;
 6) Estación de Transformación de 30/6 kv. Tomás Gomensoro - Molino
S.A.M.A.N, ubicado sobre Ruta Nacional Nº 30, a 3 km. al Norte de Tomás
Gomensoro;
 7) Estación de Transformación de 150/30 kv. Salto - futura Estación de
Transformación de 30/15 kv. Salto;
 8) Derivación de la línea "Estación de Transformación Paysandú - Planta
de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland" a
Estación de Transformación de 30/6 kv. en las proximidades del cuartel
de la ciudad de Paysandú.
 9) Estación de Transformación de 30/15 kv. "La Tentación" -
Establecimiento de la Caja de Jubilaciones Bancarias en Piedras Coloradas
(3a. Sección Judicial de la Caja de Jubilaciones Bancarias en Piedras
Coloradas (3a. Sección Judicial del Depto. de Paysandú, padrones Nros. 178
a 1922 - Aserradero en Pueblo Orgoroso (Ruta Nacional Nº 90, km. 58,
padrón Nº 6.574);
 10) Derivación en doble terna de la línea aérea de 30 kv. "Mercedes -
Fray Bentos" a proyectada Estación de Transformación de 150/30 kv. Fray
Bentos, cuyos puntos extremos son los padrones Nº 2335 y 3865, ambos
sitos en la 1a. Sección Judicial del Depto. de Río Negro.
 11) Ramal que deriva de la línea "Estación de Transformación de 150/30
kv. Young - Estación de Transformación de 30/15 kv. Tres Bocas" a
Establecimiento "El Milagro" (ubicado a 8 km. de la Ruta Nacional Nº 3,
próximo a Young, 4a. Sección Judicial del Depto. de Río Negro);
 12) Estación de Transformación de 150/30 kv. Polanco Zona Franca de Nueva
Palmira  (ubicada sobre la calle Nuestra Señora de los Remedios);
 13) Estación de Transformación de 150/30/15 kv. Polanco - Estación de
Transformación de 30/15 kv. Víboras;
 14) Estación de Transformación de 30/6 kv. Colonia (ubicada sobre calle
de la Feria, ciudad de Colonia, en las cercanías de la Ruta Nacional Nº
1, padrón Nº 3686 de la 1a. Sección Judicial del Depto. de Colonia) - Sub
Estación de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
en padrón Nº 7260, para alimentar la contigua a la Planta Industrial, de
SUDAMTEX, en padrón Nº 1418 de la misma Sección Judicial;
 15) Estación de Transformación de 30/6 kv. Colonia (ubicada sobre calle
de la Feria, ciudad de Colonia, en las cercanía de la Ruta Nacional Nº1,
padrón Nº 3686 de la 1a. Sección Judicial del Depto. de Colonia) - Sub
Estación contigua a la Planta Industrial de Pepsi Cola, en zona Franca de
Colonia, padrón Nº 1436. El recorrido en la parte inicial es igual al de
la línea anteriormente mencionada, por tratarse de sustentación en doble
terna; a partir de la separación que se opera en el predio padrón Nº 1418,
el recorrido es diferenciado.
 Toda la línea discurre enteramente en la 1a. Sección Judicial de Colonia;
 16) Ramal que deriva de la línea "Estación de Transformación de 150/30
kv. Piedra de los Indios - Estación de Transformación de 30/15 kv.
Tarariras", a Centro Experimental del I.N.I.A. "La Estanzuela" (sito sobre
Ruta Nacional Nº 50, km. 11, Depto. de Colonia);
 17) Ramal que deriva de la línea "Libertad - Planta Conaprole, sobre Ruta
Nacional Nº 1 km. 78", a Establecimiento Gley (Rural Nacional Nº 1, km.
57), Dpto. de San José;
  18) Estación Planta Conaprole, sobre Ruta Nacional Nº 1, km. 78 -
Establecimiento del Sr. Erwin Klaassen, sobre la misma, padrones Nros.
7792 y 8714, 6a. Sección Judicial del Dpto. de San José;
 19) Estación de Transformación de 150/30 kv. Trinidad - Estación de
Transformación de 30/15 kv. Trinidad (Dpto. de Flores);
 20) Estación de Transformación de 30/6 kv. Trinidad, sobre calle Inés
Dura - bajada a cable subterráneo sobre calle Rivera a 200 m. de la
Planta Industrial de "Lanas Trinidad" (1a. Sección Judicial del Depto. de
Flores);
 21) Ramal que deriva de la línea "Puesto de Conexión Nº 26 de 30 kv.
(Florida) Estación de Transformación de 30/15 kv. 25 de Mayo (Florida),
a Curtiembre "El Aguila";
 22) Estación de Transformación Nº 43 (sobre Camino Peixoto) - Estación
de Transformación Nº 67 (Cno. de los Pirinchos y Cno. de la Redención),
zona de Melilla, Depto. de Montevideo;
 23) Ramal que deriva de la línea "Estación de Transformación
"Montevideo "B" - Estación de Transformación de 30/6 kv. La Paz, Depto.
de Canelones", a Estación Nº 69, ubicada en Camino Uruguay y Vía Férrea,
para atender principalmente las necesidades del suministro a la Planta
Industrial de "Maltería Oriental" (Pueblo Abayubá, Depto. de Montevideo;
 24) Derivación de la línea aérea de conducción de energía eléctrica
"Derivación de la línea Estación de Transformación "Montevideo "B" -
Estación de Transformación de 30/6 kv. La Paz a Estación Nº 69 a Cantera
Cóppola (5a. Sección Judicial del Depto. de Canelones).
 El ancho de la zona será de 60 (sesenta) metros en el caso de las líneas
de 150 kv., y de 30 (treinta) metros en las restantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

     Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas
en los literales b. y c. del artículo anterior que se tiendan en lo
sucesivo y que conduzcan energía eléctrica, sin que medie transformación
de la tensión a la que discurre por aquellas, hasta las plantas
industriales, establecimientos agro-industriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituida una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por
los literales B) y C) del Decreto - Ley Nº 10.383. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

     Son aplicables respecto a las líneas incluidas en la nómina del
Artículo 1, y a las que se deriven de ellas y revistan las características
requeridas por el Artículo 2, las disposiciones establecidas por los
Artículos 2 a 6, inclusive, del Decreto Nº 148/990, de 21 de marzo de
1990. 

Artículo 4

     Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - EDUARDO ACHE
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