HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. SUBGRUPO 02 Y 03 CERAMICA ARTESANAL Y PRODUCTOS DE YESO.
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 9 (Industria de la
Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 02 y 03, Cerámica
artesanal y productos de yeso, de los Consejos de Salarios convocados por
Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 6 de octubre de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
acuerdo celebrado el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el acuerdo suscrito el 6 de octubre de 2005, en el Grupo
Núm. 9 (Industria de la Construcción y actividades complementarias),
Subgrupo 02 y 03 (Cerámica artesanal y productos de yeso), que se publica
como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del
1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos
en los referidos subgrupos.
ACTA DE ACUERDO: En Montevideo, a los 6 días del mes de octubre de 2005,
estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS; Sub-Grupos 02 y 03, de
conformidad a lo dispuesto por las siguientes normas legales y
reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo
de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de
abril de 2005; Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; y Resolución del
MTSS Nº 657/005 de 29 de abril de 2005; comparecen en representación del
Sector Empleador el Sr. José Ignacio Otegui, con domicilio en Plaza
Independencia Nº 842, piso 9 Esc. 905 y el Sr. Andrés Ribeiro, con
domicilio en la calle Maldonado Nº 1238 y por el Sector Trabajador los
Sres. Jorge Mesa y Pedro Porley, con domicilio en la calle Yí Nº 1538,
por el M.T.S.S.: los Dres. Héctor Zapirain, Alvaro J. Labandera, Flavia
Romano y la Cra. Laura Mata, con domicilio en la calle Juncal Nº 1511:
las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo:
ARTICULO 1º)- AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo
tienen carácter nacional.
ARTICULO 2º) PLAZO. La vigencia del presente se extiende desde el 1º de
julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006.
ARTICULO 3º) ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. Las actividades incluidas dentro
de este acuerdo son cerámica artesanal y productos de yeso.
ARTICULO 4º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN
ESTE ACUERDO:
4.1. Se establece con vigencia a partir de 1º de setiembre de 2005 un
aumento salarial sobre los salarios nominales básicos o mínimos,
resultantes de los siguientes items:
A) Un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al
4.14% (cuatro con catorce por ciento), equivalente al 100% de la
variación del I.P.C. en el periodo 1º de julio 2004 a 30 de junio
2005. En este item, aquellos trabajadores que en dicho periodo
hubiesen obtenido un incremento salarial superior al indicado, no
percibirán incremento por este concepto. De igual forma aquellos
trabajadores que hubiesen percibido un incremento salarial inferior
al 100% (cien por ciento) de la variación del I.P.C. en el periodo
señalado, percibirán la diferencia hasta alcanzar la referida
variación.
B) Un porcentaje de 2,74% (dos con setenta y cuatro por ciento) por
concepto de inflación esperada para el semestre julio a diciembre
de 2005 obtenido en base al promedio simple de los siguientes
items: 1) el promedio simple de las expectativas de inflación
relevadas por el Banco Central, entre instituciones y analistas
económicos, publicadas en la página web del Banco Central; 2)
valores del Indice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del
rango objetivo de inflación, fijado por el Banco Central del
Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria; 3)
la evolución del Indice de Precios al Consumo correspondiente al
1º de enero de 2005 al 30 de junio de 2005.
C) Un porcentaje por concepto de recuperación de 2% (dos por ciento).
Dicho ajuste tendrá vigencia a partir del 1º de setiembre de 2005.
4.2 Las partes acuerdan con carácter nacional, las siguientes escalas de
salarios nominales mínimos o básicos a regir a partir del 1º de setiembre
de 2005, según las categorías que a continuación se establecen, dejándose
expresa constancia, que a estos salarios nominales mínimos o básicos, se
los debe incrementar por los porcentajes de aumentos establecidos en los
puntos 4.1 A, 4.1 B y 4.1 C.
POR HORA
(Horas nominales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los
ajustes que correspondan a partir del 1º de setiembre de 2005).
CATEGORIAS HORA
BASICO
I) APRENDIZ $ 19.60
II) REBARBADOR/A DE 1º $ 22.21
II) LAVADOR/A DE 1º $ 22.21
II) PEGADORA DE MANIJAS DE 1º $ 22.21
II) DECORADOR /A DE 2º $ 22.21
II) PEGADOR/A DE CALCOS DE 2º $ 22.21
II) PINTOR/A DE 2º $ 22.21
III) DECORADORA DE 1º $ 24.83
III) PEGADOR/A DE CALCOS DE 1º $ 24.83
III) PINTOR /A DE 1º $ 24.83
III) COLADOR DE 2º $ 24.83
III) ESMALTADOR A MANO O A SOPLETE DE 2º $ 24.83
III) TORNERO A MANO O A SOPLETE DE 2º $ 24.83
III) PASTERO Y/O MOLINERO DE 2º $ 24.83
IV) COLADOR DE 1º $ 27.44
IV) FILETEADOR $ 27.44
IV) CARGADOR DE HORNO $ 27.44
IV) ESMALTADOR A MANO O A SOPLETE DE 1º $ 27.44
IV) TORNERO A MANO O A MAQUINA DE 1º $ 27.44
IV) PASTERO Y/O MOLINERO DE 1º $ 27.44
IV) MOLDERO $ 27.44
V) CLASIFICADOR $ 30.05
VI) CONTROLADOR DE PROCESO $ 32.66
VII) OFICIAL/A MODELISTA $ 35.28
4.3. Las partes acuerdan que las empresas que dieron aumentos en el
período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de agosto de 2005 y sus
salarios nominales sean superiores a los mínimos a básicos por categoría
vigentes a partir del 1º de setiembre de 2005, podrán descontar dicho
aumento del porcentaje que se establece en los puntos 4.1 B y 4.1 C.
4.4. Las partes acuerdan con carácter nacional un incremento salarial a
partir del 1º de enero de 2006 sobre los salarios nominales mínimos o
básicos por categoría vigentes al 31 de diciembre de 2005; resultante de
la acumulación de los siguientes items: a) el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas para el semestre enero a junio de
2006, por el Banco Central, entre Instituciones y Analistas Económicos y
publicadas en la página Web del Banco Central, b) un porcentaje por
concepto de recuperación de 2% (dos por ciento). Dicho ajuste tendrá
vigencia hasta el 30 de junio de 2006.
4.5 Correctivo: Al término de este acuerdo se compararán los valores de
inflación proyectada, de los dos ajustes que contiene este acuerdo, con
la variación real del IPC, del período 1/07/2005 al 30/06/2006. La
diferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a
partir del 1º de julio de 2006.
ARTICULO 5º) BENEFICIOS. Las partes declaran que se mantienen
subsistentes todos los beneficios laborales que se encuentren percibiendo
los trabajadores al 31 de agosto de 2005.
ARTICULO 6º) EVALUACION DE TAREAS. 1)Se instalará una Comisión Bipartita
que tendrá como cometido, la elaboración de una propuesta de evaluación
de tareas de la cual surgirá un reordenamiento salarial de cada una de
las actividades, la que deberá expedirse por consenso.
2) Los recursos para el financiamiento de dicha Comisión se gestionarán
ante Organismos Internacionales, como O.I.T., o nacionales como la DINAE.
Las partes se obligan a realizar con celeridad las gestiones necesarias
para obtener el referido financiamiento.
3) La comisión tendrá un plazo de 120 días para expedirse.
ARTICULO 7º) PAGO DE LA RETROACTIVIDAD. El pago de las retroactividades
generadas por la aplicación del presente acuerdo, será exigible y pagado
con la primera liquidación mensual posterior a la promulgación y
publicación en el Diario Oficial del decreto de extensión.
ARTICULO 8º) En caso de que surjan dudas o dificultades en la
interpretación, incorporación o definición de categorías, particularmente
en los productos de yeso serán atendidas por una Comisión del Consejo de
Salarios, tomando en cuenta lo establecido en el presente acuerdo, quien
deberá expedirse en el plazo de 15 días.
ARTICULO 9º) CLAUSULA DE PAZ. Declaran las partes, que lo convenido en el
presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales
originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este convenio,
salvo los reclamos que puedan producirse por el incumplimiento específico
de sus disposiciones, el SUNCA declara: que si bien este acuerdo no
contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no
formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de
reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará.
Por otra parte el Sector Empresarial declara que no apoyará ningún
incumplimiento al presente acuerdo.
ARTICULO 10º) FONDOS BIPARTITOS. Crease una Comisión Bipartita Especial,
para el análisis y estudio de la incorporación de las actividades
comprendidas en el presente acuerdo al régimen del Fondo Social de la
Construcción, Fondo Social de Vivienda para los obreros de la
construcción y Fundación de Capacitación de los trabajadores de la
industria de la construcción, la que funcionará por consenso,
estableciendo su funcionamiento y plazo de duración.-
ARTICULO 11º) COMISION DE CONCILIACION. Los diferendos originados en
virtud de la aplicación e interpretación del presente acuerdo, así como
los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a las
relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una COMISION
DE CONCILIACION integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada
parte profesional.
Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación, sin
que se llegara a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la
intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de
las relaciones laborales, los que, una vez aprobados por los
representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente
acuerdo.
ARTICULO 12º) Las partes en forma bipartita se comprometen a estudiar y
analizar la realidad y posibilidades de competitividad de las actividades
incluidas en este acuerdo. Podrán realizar los planteos que crean
conveniente, en forma conjunta ante quien corresponda.
ARTICULO 13º) PUBLICACION. Las disposiciones establecidas en el presente
acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de la publicación del
decreto de extensión en el Diario Oficial. Además el Poder Ejecutivo,
publicará en dos diarios de la capital, de circulación nacional, todas
las escalas salariales resultantes de los aumentos acordados en el
presente.
ARTICULO 14º) EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la
extensión del presente acuerdo celebrado.