{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "471" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "FUNCIONARIOS REDISTRIBUIDOS. AFE. SALARIOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/02/12/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/10/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/02/1990" 
  ,"vistos" : "    Visto: estos antecedentes relacionados con los recursos de revocación\r\ninterpuestos por los funcionarios de la Administración de los\r\nFerrocarriles del Estado, señores Jorge López Oviedo, Gustavo Fischer y\r\nMiguel Carnales, contra el decreto 420/988 de fecha 17 de junio de 1988.\r\n\r\n   Resultando: I) Que por el decreto mencionado se fijan normas referentes\r\nla adecuación presupuestal del personal de Administración de Ferrocarriles\r\ndel Estado que son redistribuidos a otros organismos públicos;\r\n\r\nII) Que en los escritos presentados los recurrentes se agravian del\r\ndecreto impugnado manifestado, en síntesis, que es ilegal, porque su\r\naplicación significa una rebaja en sus retribuciones, en colisión con lo\r\nestablecido por el artículo 17 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de\r\n1986;\r\n\r\nIII) Que la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte\r\ny Obras Públicas al expedirse al respecto, expresa: a) Que la ley 15.851\r\nimpone la exigencia de que la redistribución no podrá significar\r\ndisminución de la retribución que el funcionario percibe a la fecha de su\r\nincorporación (literal \"a\" del artículo 17), lo cual no es otra cosa que\r\nlo que se percibe en el decreto 420/988, cuya mecánica asegura que, en el\r\nmomento de producirse la incorporación, exista una ecuación perfecta entre\r\nlas retribuciones de la oficina de origen y la de destino; b) Que para la\r\ncorrecta inteligencia de la \"ratio\" del decreto recurrido y de la\r\nlegalidad, es preciso analizar los componentes de la retribución del\r\nfuncionario público en la especie y de ello surge que no tienen la misma\r\nnaturaleza juridíca a los distintos conceptos que integran la retribución\r\nde los funcionarios de la mencionada administración, por cuanto\r\nfundamentalmente constan de sueldo básico y compensación; c) Que el sueldo\r\nbásico constituye un derecho al cual el funcionario público accede\r\nnormalmente como consecuencia de haber sido investido como tal. En tanto\r\nel otorgamiento de la compensación, según es aceptado pacíficamente por la\r\nunanimidad de la doctrina, constituye una facultad del todo discrecional\r\nde la Administración, que elige como absoluta latitud, su monto,\r\ncondiciones, oportunidad, circunstancias y puede hacerla cesar en\r\ncualquier momento; d) Que el decreto 420/988 al establecer los mecanismos\r\npor los cuales se llega a la fijación de la retribución definitiva de los\r\nfuncionarios de AFE, incorporados a la Administración Central, dispone los\r\ndistintos rubros a tener en cuenta; 111-sueldo; 128-adelanto por aumento;\r\n131-desplazamiento fijo; 149-ascenso automático y 170, suplementos varios.\r\nEl rubro 111 es el único concepto que, en términos absolutos, es cierto y\r\nregular y, por tanto, debe tomarse en cuenta, sin ninguna duda, a los\r\nefectos de la adecuación presupuestal. El 128, adelanto por aumento, es\r\nuna partida congelada de N$ 600,00, que percibe el personal que no cobra\r\nhogar constituido y tiene el carácter de permanente, por lo que el mentado\r\ndecreto la incluye en la retribución a tener en cuenta para la\r\ncorrespondiente adecuación; e) Que asimismo, el aludido decreto incluye en\r\nla retribución tres rubros más los que, en puridad, no integran el\r\nconcepto \"retribución\".\r\n\r\n   En efecto: el rubro 131, desplazamiento fijo fue acordado a\r\ndeterminados funcionarios de AFE, atendiendo a la índole de la función que\r\ndesempeñaban y por el hecho de desplazarse a lugares alejados de su\r\nresidencia habitual; el 149, ascenso automático se pagaba exclusivamente\r\nal personal de conducción y guarda; similar naturaleza tiene el rubro 170,\r\nsuplementos varios; f) Que en cuanto a los otros rubros tomados en cuenta\r\nen el artículo 2 del decreto impugnado-126-cargo superior de conducción,\r\n144-función superior, 145-cargo superior, 132 y 332-desplazamiento\r\nvariable y 133 y 333-desplazamiento de maquinistas y foguistas-se trata de\r\ncompensaciones contingentes, no permanentes, que no integran la\r\nremuneración del funcionario, por lo que no existe ilegalidad cuando éste\r\nlas considera como \"compensación personal e inmodificada\" (literal b del\r\nartículo 2) criterio que, por otra parte, recoge la norma prevista en el\r\nartículo 7, literal \"E\" de la ley 15.851, que considera como compensación\r\ninmodificada al plus resultante de la aplicación de su normativa; g) Que\r\ntodos esos rubros, pese a constituir compensaciones, fueron tenidos en\r\ncuenta por razones de equidad, sin que la Administración, atento a su\r\nnaturaleza jurídica, estuviera obligado a ello; h) Que el decreto 420/988,\r\nde 17 de junio de 1988, cumple estrictamente con la exigencia legal de\r\nasegurar la igualdad entre las retribuciones de las oficinas de origen y\r\nde destino, en el momento de la incorporación a la Administración Central,\r\ncomo lo estatuye la ley 15.851 y, por tanto, es de plena legalidad y ha\r\nsido dictado en el marco de la potestad reglamentaria consagrada en la\r\nConstitución como inherente al Poder ejecutivo.\r\n\r\n   Considerando: I) Que los interesados no han aportado en sus escritos\r\nfundamentos de derecho que ameriten la revocación del decreto impugnado;\r\n\r\nII) Que en efecto, y conforme a las consideraciones jurídicas y de hecho\r\narticuladas precedentemente por la Dirección de Servicios Jurídicos del\r\nMinisterio de Transporte y Obras Públicas, el decreto resistido se ajusta\r\na la legalidad, no mediando, a su vez, razones de inconveniencia o\r\ninoportunidad, por lo que procede mantener el mismo.\r\n\r\n   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/471-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese el decreto 420/988 de 17 de junio de 1988 -recurrido en\r\nestas actuaciones por los funcionarios de la Administración de\r\nFerrocarriles del Estado, señores Jorge López Oviedo, Gustavo Fischer y\r\nMiguel Carnales- por el que se fijan normas referentes a la adecuación\r\npresupuestal del personal de dicha Administración que son redistribuidos a\r\notras dependencias públicas. \r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/471-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. \r\n " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - FRANCISCO A. FORTEZA - LUIS BARRIOS TASSANO - HUMBERTO\r\nCAPOTE - HUGO M. MEDINA - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN - LUIS BREZZO - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ\r\n " 
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