{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "471" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "DESIGNACION DE TERRENOS DE FORESTACION OBLIGATORIA. REPRESA RINCON DE BAYGORRIA. REPRESA RINCON DEL BONETE (REPRESA \"DOCTOR GABRIEL TERRA\")\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/09/12/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/08/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/09/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 469 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: el Capítulo II de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, que\r\nen sus artículos 25, 26, 27, 28 y 29, prevé el establecimiento de la\r\nforestación obligatoria en los terrenos ubicados en las áreas que se\r\ndesignen por razones de protección o de conveniencia pública.\r\n\r\n   Resultando: I) El Poder Ejecutivo, por decreto 325/977, de 8 de junio\r\nde 1977, estableció la obligatoriedad de forestar todos los predios cuyo\r\npropietario u ocupante -a cualquier título- fuera el Estado;\r\n\r\nII) En cumplimiento de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, se\r\ndesignaron áreas de prioridad forestal incluyendo, entre otras, las\r\nmárgenes de los lagos de las represas de Rincón de Baygorria y Rincón del\r\nBonete (hoy Represa \"Doctor Gabriel Terra\"), a los efectos de la\r\naplicación de los beneficios tributarios y crediticios creados para\r\nincentivar la actividad privada de forestación y la radicación de las\r\nindustrias derivadas, medidas que fueron establecidas por el Poder\r\nEjecutivo, mediante decretos 894/971, de 30 de diciembre de 1971, 179/974,\r\nde 7 de marzo de 1974, 621/974, de 1.o de agosto de 1974 y artículo 521 de\r\nla ley 14.189, de 30 de abril de 1974;\r\n\r\nIII) Existe, en el área de los indicados lagos, gran cantidad de predios\r\nparticulares que carecen de bosques y que requieren urgentemente su\r\nforestación como medida para evitar la erosión del suelo y el colmataje de\r\nesos espejos de agua con los consiguientes perjuicios para las plantas\r\nhidroeléctricas existente y futuras sobre el Río Negro, siendo ésta -\r\nademás- la solución adecuada para transformar esas áreas, de escaso\r\nrendimiento, en prósperos bosques de producción maderera.\r\n\r\n   Considerando: I) La necesidad de que la forestación de tierras en poder\r\nde particulares en las márgenes de los lagos de Rincón de Baygorria y\r\nRincón del Bonete (Represa \"Doctor Gabriel Terra\"), sea emprendida con\r\nurgencia, en razón de la gravedad de los problemas a solucionar;\r\n\r\nII) La conveniencia de aplicar los instrumentos legales disponibles para\r\nel logro de la forestación en esa zona;\r\n\r\nIII) La mayor parte del área que margina los lagos mencionados, es de\r\npropiedad particular.\r\n\r\n   Atento: a lo establecido por la Ley Forestal 13.723, de 16 de diciembre\r\nde 1968, en sus artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 35.\r\n\r\n   El Presidente de la República \r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/471-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Desígnanse, como terrenos de forestación obligatoria, a los\r\ncomprendidos en una franja de un ancho de 300 metros por encima y paralela\r\na la cota de nivel superior de los embalses de los lagos de las represas\r\nHidroeléctricas de Rincón de Baygorria y Rincón del Bonete (Represa\r\n\"Doctor Gabriel Terra\"). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/471-1979/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/471-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los titulares de los predios que incluyen la mencionada zona tendrán un\r\nplazo máximo de 1 (un) año para presentar el plan de forestación\r\nrespectivo, debiendo comenzar la forestación al año siguiente y\r\ndisponiendo de 4 (cuatro) años para finalizar su ejecución.\r\n   Dicho plazo podrá ser prorrogado, excepcionalmente, por la Dirección\r\nForestal, Parques y Fauna cuando existan causas justificadas que impiden\r\nel cumplimiento de la obligación.\r\n   Los propietarios que den cumplimiento a dicha obligación estarán\r\namparados por los beneficios tributarios establecidos por la ley Forestal\r\n13.723, de 16 de diciembre de 1968 y sus modificativas y concordantes en\r\nla forma prevista por sus respectivos reglamentos, por lo cual deberán\r\nrecabar, de la Dirección Forestal, Parques y Fauna, la certificación\r\ncorrespondiente.\r\n   Asimismo, podrán beneficiarse con los créditos que con tal destino se\r\notorguen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 y siguientes de la\r\nLey Forestal.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/471-1979/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/471-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El propietario que, debiendo realizar la forestación, no dé\r\ncumplimiento a dicha obligación, podrá optar por la venta del terreno a\r\nterceros o al Estado; en el primer caso, lo ofrecerá con preferencia al\r\nocupante. Si se trata de predios arrendados o en aparcería, el ocupante\r\nqueda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de\r\nforestación.\r\n\r\n Cuando la superficie forestada sobrepase el 5% (cinco por ciento) del\r\nárea total del predio, se rebajará proporcionalmente el precio del\r\narrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea\r\naprovechable para el ocupante (artículo 26, inciso 2.o, ley 13.723, de 16\r\nde diciembre de 1968).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/471-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los propietarios deberán presentar el Plan de Forestación respectivo,\r\nante la Dirección Forestal, Parques y Fauna para su correspondiente\r\naprobación.\r\n   Dicho plan deberá ajustarse a lo preceptuado por el decreto\r\nreglamentario de los artículos 8.o y 9.o de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968 (decreto del Poder Ejecutivo 621/974, de fecha 1.o de agosto de 1974). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/471-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Agricultura y Pesca, previo informe de la Dirección\r\nForestal, Parques y Fauna, podrá revocar la resolución que obliga a la\r\nforestación cuando el propietario presenta soluciones sustitutivas totales\r\no parciales, que permitan cumplir la misma finalidad. Para este trámite el interesado contará con el plazo máximo de un año. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/471-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    En el caso de escrituración de predios comprendidos en la zona\r\ndesignada por el artículo 1.o cuyo respectivo propietario no acredite, con\r\nel certificado correspondiente expedido por la Dirección Forestal, Parques\r\ny Fauna, el cumplimiento de dicha obligación, deberá controlarse que se\r\ntuvo en cuenta el derecho de preferencia del ocupante del predio, conforme\r\na lo preceptuado por el artículo 26 de la ley 13.723, de 16 de diciembre\r\nde 1968, debiéndose dejar constancia, en su caso, de la no aceptación de\r\nla oferta preferencial por parte del mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/471-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Vencido cualquiera de los plazos establecidos en el artículo 2.o sin que el propietario haya cumplido la obligación correspondiente, el Poder\r\nEjecutivo, a proposición del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá\r\nexpropiar, total o parcialmente, el predio. La superficie expropiada\r\ningresará al Patrimonio Forestal del Estado (artículo 27 ley 13.723, de 16\r\nde diciembre de 1968). (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/471-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/471-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras el\r\nPoder Ejecutivo no expropie el inmueble, y a partir del vencimiento del\r\nplazo que generó el incumplimiento del propietario, éste pagará una multa\r\ndel 1 o/oo (uno por mil) mensual sobre el valor real del inmueble que se\r\nverterá en el Fondo Forestal, creado por el artículo 54 de la ley 13.723,\r\nde 16 de diciembre de 1968.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/471-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JUAN C. CASSOU - ERNESTO ROSSO\r\n " 
 }