EXTRACCION DE ALMEJA AMARILLA




Promulgación: 27/10/1993
Publicación: 01/11/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 417
 Visto: la situación actual en que se encuentra la pesquería de "almeja
amarilla" (Mesodesma mactroides);

 Resultando: los muestreos llevados a cabo por el Instituto Nacional de
Pesca, durante los meses de marzo y junio de 1993, han constatado una
drástica disminución de la abundancia del recurso referido en el área
comprendida entre "La Coronilla" y "Barra del Chuy" (Depto. de Rocha);

 Considerando: imprescindible la adopción de medidas de preservación
consistentes en una veda total de extracción por un período determinado,
a fin que ello posibilite una recuperación del stock para la "alta
temporada", comprendida entre diciembre de 1994 y marzo de 1995;

 Atento: a lo dispuesto en los arts. 7 y 15 de la ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969, decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975,
decreto Nº 711/971, de 28 de octubre de 1971 y la proposición e informe
del Instituto Nacional de Pesca sobre el particular y la Dirección de
Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese, desde la fecha de vigencia de este decreto y hasta el 30 de
noviembre de 1994, con los alcances previstos en el Art. 17 de la ley Nº
13.833, de 29 de diciembre de 1969, la extracción de "almeja amarilla"
(Mesodesma mactroides), en el área litoral que se extiende desde "La
Coronilla" a "Barra del Chuy" (Departamento de Rocha).
Referencias al artículo

Artículo 2

  Las infracciones a la veda dispuesta serán sancionadas de conformidad
con lo determinado por la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969 (Art.
33); decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975; ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992 (Art. 205) y Arts. 40 y 41 del decreto Nº 711/971,
de 28 de octubre de 1971.
Referencias al artículo

Artículo 3

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 4

 Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA
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