APROBACION DE TARIFAS DE LA DIRECCION DE SANIDAD VEGETAL. DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AGRONOMICOS




Promulgación: 04/10/1989
Publicación: 12/02/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión formulada por la Dirección de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Resultando: la aludida repartición solicita se actualicen las tarifas de los servicios que presta, adicionándolas a los actuales costos operativos de los servicios.

   Considerando: I) la Inspección sanitaria y de calidad de los materiales de origen vegetal, que se importan o exportan, constituye un elemento esencial a la defensa del potencial productivo de la agricultura nacional, del consumo y de la capacidad exportadora del país;

   II) El constante incrementa del comercio internacional y, en particular, de la exportación de productos agrícolas, representa una exigencia permanente sobre el nivel de eficiencia con que se presten los mencionados servicios;

   III) La inspección de las importaciones y exportaciones de rubros hortifrutícolas exigen, por su complejidad y volúmenes crecientes, ajustes permanentes en las formas operativas de manera que, a la par de mantenerse e incrementarse las seguridades brindadas por los servicios, la prestación de los mismos no conspire contra la necesaria agilildad que exige este tipo de operaciones comerciales;

   IV) La emisión de certificados de calidad de productos horti-frutícolas  viene exigiendo progresivamente, el desarrollo complementario de modalidades operativas que involucran la inspección en plantas de empacado, fuera del recinto portuario.
   A su vez la emisión de certificados fitosanitarios, en virtud de exigencias internacionales, hace necesaria, en determinados casos la previa inspección de los montes, chacras o semilleros, todo lo cual significa una alta erogación para el Estado;

   V) Los servicios de testaje y diagnóstico sanitario de materiales de propagación vegetativa que viene prestando la Dirección de Sanidad Vegetal, en apoyo al control cuarentenario y al desarrollo de los programas de certificación, debido a su complejidad tecnológica y volumen, implican importantes inversiones en infraestructura, equipamiento y reactivos de laboratorio;

   VI) Conveniente, por tanto, actualizar las tarifas de los servicios que presta la Dirección de Sanidad Vegetal, adecuando las mismas a los costos operacionales actuales, al efecto de mantener y mejorar la prestación de los servicios.

   Atento: a lo preceptuado por las leyes de 4 de mayo de 1911, ley 3.921, de 28 de octubre de 1911 y su decreto reglamentario de 9 de mayo de 1912, decreto de 16 de enero de 1915, decreto de 26 de julio de 1937, decreto de 5 de noviembre de 1941, decreto 319/978, de 7 de junio de 1978, decreto 79/979, de 7 de febrero de 1979, ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y el decreto 165/988, de 3 de febrero de 1988,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécense las siguientes tarifas para los Servicios que presta la Dirección de Sanidad Vegetal:

   Rubro 1 - Certificación de sanidad y o calidad de productos de origen vegetal para la importación, exportación, reexportación, admisión temporaria o tránsito.
   A) Cereales en grano, derivados y subproductos, raciones y forrajes.
    Alpiste, avena (natural, despuntada o pelada), arroz (cáscara 
    integral o elaborado), cebada (natural, descascarada o malteada), 
    centeno, trigo, maíz, mijo, sorgos, granos aplastados o molidos, 
    harinas cerealeras, gluten de trigo o maíz, afrechillo, afrecho, 
    semitín, raciones balanceadas, henos de alfalfa, avena, mezclas o 
    similares, pulpas de remolacha desecada y peleteada, y demás 
    similares, abonarán por cada 100 Kg. o fracción, N$ 5,00.
   B) Industriales, Algodón, cáñamo, fornio, lino, fibra, paja de escoba, 
    cassava, ramio, sisal, yute, zacarón y demás similares, abonarán por 
    cada 100 Kg. o fracción: N$ 15.00.
   C) Oleaginosos en grano, derivados y subproductos de los mismos, 
    girasol, lino, maní, soja, ricino, expellers o tortas oleaginosas 
    molidas o pelleteadas (girasol, lino, soja) y demás similares, 
    abonarán por cada 100 Kgs. o fracción: N$ 5,00.
    D) Flores y follajes. Abonarán por envase:
    De hasta 5 Kgs. brutos: N$ 5,00.
    De más de 5 Kgs. brutos hasta 10 Kgs.: N$ 10,00.
    De más de 10 Kgs. brutos: N$ 15,00.
   E) Frutos. Abonarán por cada 100 Kgs. o fracción:
    Citrus: N$ 50,00.
    Las demás: N$ 110,00.
   F) Raíces, bulbos y tubérculos con destino a consumo:
    Abonarán por cada 100 Kgs. o fracción: N$ 10,00.
   G) Maderas. Abonarán por cada 100 Kgs. o fracción: En rolo con o sin   
    corteza, sin elaboración ni procesamiento: N$ 10,00.
   Aserradas, en láminas o con algún procesamiento, corteza de 
   alcornoque, parquets y demás similares: N$ 25,00.
   H) Mercaderías varias. Abonarán por cada 100 Kgs. o fracción: Cacao 
   (en grano o elaborado), cascarilla, chocolate y demás similares. Cafés 
   (en grano o elaborado), cáscara y cascarilla y demás similares. Coco   
   rallado. Especies: ají (seco o molido), anís estrellado, anís en  
   grano, azafrán, canela, clavo de olor, hongos desecados nuez moscada, 
   orégano, pimienta en grano o molida, pimentón/tomillo, torongil y 
   demás similares.
   Frutas secas con o sin cáscara (avellanas, almendras, castañas de 
   cajú, nueces, pistacho) y demás similares.
   Hortalizas desecadas (zanahorias, cebollas, ajo, perejil, papa, puerro 
    y demás similares). Frutas o partes de las mismas confitadas, 
    galletitas, pan, pan dulce y demás similares. Granos o harinas de 
    arvejas, garbanzos, chícharos, habas, porotos, lentejas y demás 
    similares. Hierbas o partes de vegetales para ser utilizadas en 
    industrias varias (farmacéuticas, licorerías, perfumerías y demás 
    similares). Frutas y hortalizas elaboradas y semielaboradas (tomate 
    triturado, pulpas y jugos de frutas y demás similares). Lúpulo, 
    mandioca en gránulos (tapioca), harina de mandioca (fariña), té,
    yerba mate (canchada o elaborada): N$ 70,00.
   Tabaco (natural o elaborado): N$ 520,00.
  I) Reproducción - Plantación.

  1) Semillas: Leguminosas, cereales, oleaginosas, industriales, forestales, hortícolas y frutícolas, abonarán, por cada extracción de muestra: N$ 1.400,00.
  2) Bulbos, raíces y tubérculos florales u hortícolas, abonarán por cada 100 Kgs. o fracción: N$ 140,00.
  3) Plantas, barbados, estacas, injertos, portainjertos y demás  similares abonarán por cada planta: N$ 25,00.
  Plantas de almácigo, plantines de frutilla y demás similares, abonarán por cada planta: N$ 5,00.

  J) Encomiendas postales. Las encomiendas postales férreas, marítimas, terrestres y áreas que necesiten inspección, abonarán la tarifa de 
gestión establecida en el artículo 3° del presente decreto.
  K) Tratamientos fitosanitarios.- Desinfección o fumigación de plantas o productos vegetales. Todo producto vegetal o sus partes que, a juicio de la inspección fitosanitaria en la aduana o a pedido del interesado, requiera previamente a la extensión del certificado fitosanitario respectivo, ser sometido a desinfección, fumigación o tratamiento, 
abonará adicionalmente, la tarifa de gestión establecida en el artículo 
3° de este decreto.

   En todos los casos el interesado deberá aportar el producto o sufragar los costos del tratamiento. En los casos en que el interesado solicite certificado fitosanitario para productos no consignados en los artículos anteriores, se verificará, previa autorización de la Dirección de Sanidad Vegetal, la naturaleza de la mercadería, no se extraerá muestra y se extenderá el certificado correspondiente previo pago de la tarifa de gestión de acuerdo al artículo 3° del presente decreto.

   Rubro II - Fertilizantes, específicos y demás productos de uso agrícola.

   En la importación, exportación o reexportación de fertilizantes, específicos y otros productos de uso agrícola, así como de materia prima para su elaboración, los servicios Fitosanitarios extraerán las muestras correspondientes, para su envío a los laboratorios técnicos del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, abonando dichos productos 
la tarifa de gestión establecida en el artículo 3° del presente decreto, por cada muestra.

   Rubro III - Servicios de testaje y diagnóstico sanitario.

   N$ 4.650,00 (son nuevos pesos cuatro mil seiscientos cincuenta), por cada análisis virológico.
   N$ 4.650,00 (son nuevos pesos cuatro mil seiscientos cincuenta), por cada análisis bacteriológico.
   N$ 3.100,00 (son nuevos pesos tres mil cien), por cada análisis micológico.
   N$ 3.100,00 (son nuevos pesos tres mil cien), por cada análisis nematológico.
   N$ 3.100,00 (son nuevos pesos tres mil cien), por cada determinación taxonómica de insectos.
   Todos ellos se efectúan según muestra representativa a criterio de la Dirección de Sanidad Vegetal.

   Establécese una tarifa de N$ 9.300 (son nuevos pesos nueve mil trescientos), por la extracción de cada muestra representativa oficial 
que sea requerida por los usuarios.

   Rubro IV) - Otros Servicios.

   A) Inspecciones de cultivos y praderas. En el caso de inspecciones que 
     fueran solicitadas para la verificación de plagas o enfermedades, la 
     certificación de su ausencia o la estimación de daños de cultivos o 
     praderas, el interesado abonará:

   1) Para cultivos extensivos:
      Cuando superan las 20 Hás.: N$ 110,00/Há.
      Cuando no superan las 20 Hás.: N$ 2.000,00.

   2) Para cultivos intensivos, por hectárea: N$ 260,00.

   3) Inspecciones de viveros y establecimientos semilleros.
   Las inspecciones de viveros y establecimientos semilleristas, a los efectos de la extensión del certificado fitosanitario habilitante para la venta de plantas y semillas, así como la entrega de libretas para el transporte de aquellas, se regirá por la siguiente tarifa:
   Por cada inspección, el interesado abonará por hectárea: N$ 720,00.
   Por cada análisis de laboratorio: N$ 2.000,00.
   Por cada libreta de 25 guías para transporte: N$ 3.000,00.
   Por cada guía fitosanitaria: N$ 120,00.

   4) Inspecciones en lugares de acopio, empaque o parcelas 
cuarentenadas, para la expedición de certificados fitosanitarios o de calidad. Por cada inspección el interesado abonará: N$ 1.500,00.

Artículo 2

   Todas las mercaderías que se importen o exporten en envases herméticamente cerrados (al vacío), serán verificadas y se extenderá el certificado correspondiente, previo pago de las tarifas que se establecen en este decreto.

Artículo 3

   Toda gestión relacionada a operaciones de importación, exportación, reexportación, admisión temporaria, tránsito, admisión en régimen complementario, habilitación de depósito o parcela fiscal o cuarentenario, inspección o certificación sanitaria o de calidad, o de extracción de muestras, que se tramite ante la Dirección de Sanidad Vegetal, abonará una tarifa mínima de: N$ 1.200,00. 

Artículo 4

   Toda gestión de certificación de cláusulas adicionales a incluir en certificados sanitarios o de calidad (contenidos de residuos, porcentaje de impurezas, presencia de cúscuta, calibres, libre de plagas específicas y demás similares, abonarán por muestra una tarifa de: N$ 1.500,00.

Artículo 5

   Toda mercadería vegetal que se introduzca al país por el régimen de admisión temporaria a los efectos de su industrialización y posterior exportación, al amparo de lo dispuesto por el decreto 623/987, de 23 de octubre de 1987, quedará sujeta al régimen de inspección dispuesto por los artículos 1° y 3° del decreto del 5 de noviembre de 1941, debiendo por tanto, abonar las tarifas correspondientes.

Artículo 6

   Las distintas reparticiones de la Administración no darán trámite final a importaciones o exportaciones de los productos que se consignan en este decreto, sin el previo visto bueno y correspondiente certificado de la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 7

   Encontrándose la mercadería, cultivo o producto sujeto a inspección o extracción de muestras, fuera del recinto aduanero, asimismo cuando el Servicio Fitosanitario interviniente tuviese su sede ubicada fuera de aquél y la mercadería, o producto a inspeccionar o muestrear estuviera depositada en Aduana, los gastos de locomoción y viáticos que se generen por traslado del técnico para realizar las inspecciones y muestreos correspondientes, serán de cuenta y orden del interesado.

Artículo 8

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá, a propuesta de la Dirección de Sanidad Vegetal, mediante resolución ministerial, reajustar los montos de las tarifas de servicios prestados por la mencionada Dirección, a fin de adecuarlas a los costos operativos.

Artículo 9

   Derógase toda disposición que expresa o tácitamente se oponga a las precedentes disposiciones y especialmente los decretos 282/987, de 10 de junio de 1987, 165/988, de 3 de febrero de 1988 y 366/988, de 11 de mayo de 1988.

Artículo 10

   El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
Ayuda