Vencido el plazo otorgado en el artículo anterior, las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva que no hubieron dado cumplimiento a las
disposiciones contenidas en el presente decreto, así como en los decretos
288/983, de 18 de agosto de 1983 y 490/983, de 20 de diciembre de 1983, dejarán de percibir los montos que por concepto de sobrecuota con destino a la prestación de servicios fúnebres, estuvieron recibiendo de sus afiliados, encontrándose obligadas, no obstante, a continuar con la prestación de dichos servicios a su exclusivo cargo.
La no observancia de esto último, dará derecho a los afiliados para
promover las reclamaciones pertinentes.