IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - TASA GLOBAL ARANCELARIA




Promulgación: 23/01/1991
Publicación: 08/04/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 45
  Visto: los decretos 63/989 de 20 de febrero de 1989 y 116/990 de 23 de
febrero de 1990.

  Resultando: I) Que el decreto 63/989 de 20 de febrero de 1989, exoneró
transitoriamente del pago del Impuesto al Valor Agregado y de la Tasa
Global Arancelaria - incluido el recargo mínimo -  del 10% a las
importaciones de algunos insumos destinados a la alimentación animal;

II) Que el decreto 116/990 de 23 de febrero de 1990, extendió
exclusivamente para el producto denominado "Sustituto Lácteo Cooperación"
comprendido  en el NADI 23.07.02.00 el plazo establecido por el artículo
2º del decreto 63/989 de 20 de febrero de 1989 (que fuera prorrogado por
el decreto 450/989 de 27 de setiembre de 1989);

III) Que las exoneraciones dispuestas en el decreto 116/990 de 23 de
febrero de 1990 caducan el 31 de diciembre de 1990;

IV) Que hay empresas interesadas en la prórroga de dichas exoneraciones.

  Considerando: I) Conveniente que el sector lechero disponga de un
sustituto lácteo para la cría de terneros;

II) Que no existe producción nacional que reúna satisfactoriamente las
cualidades del producto importado;

III) Conveniente que las exoneraciones contemplen la importación del
producto tipificado en la posición NADI 23.07.02.00, sin especificar
marcas o registros comerciales.

  Atento: a lo informado por la Junta de la Leche y a la Asesoría
Económico Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,

                     El Presidente de la República

                         DECRETA:

Artículo 1

   Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado y de la Tasa Global
Arancelaria, incluso el recargo mínimo del 10 % establecido por el decreto
125/977 de 2 de marzo de 1977, las importaciones de los bienes
comprendidos en el NADI 23.07.02.00 (reemplazos de leche para terneros en
base a los siguientes componentes proteínas, grasa fibra, vitaminas A y D3
y un antibiótico del grupo de las tetraciclinas). 
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los bienes que se importen al amparo de la exoneración dispuesta en el
artículo precedente tendrán plazo  hasta el 31 de diciembre de 1991 para
arribar al país y ser desaduanados, previa numeración y registro del
correspondiente permiso ante la Dirección Nacional de Aduanas. El plazo de
desaduanamiento podrá ser prorrogado al solo efecto de la obtención de los
certificados que usualmente emite el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca. 
Referencias al artículo

Artículo 3

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios de
circulación nacional. 

Artículo 4

   Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 5

     Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc


LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA - ALVARO
RAMOS
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