Visto: que el artículo 33 del Código Tributario comete al Poder
Ejecutivo fijar la tasa de interés aplicable a las prórrogas y demás
facilidades de pago de las deudas tributarias.
Resultando: que dicha tasa de interés debe ser inferior al recargo por
mora a que se refiere el artículo 94 del Código Tributario.
Considerando: que la tasa del recargo por mora a regir desde el 12 de
enero de 1984, será del 5% (cinco por ciento) capitalizable mensualmente.
Atento: a lo informado por la Dirección General Impositíva, y las
Asesorías Económico Financiera y Jurídica del Ministerfo de Economía y
Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La tasa de interés a que se refiere el artículo 33 del Código
Tributario, será del 4.50% (cuatro con cincuenta por ciento) mensual. (*)