{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "469" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "IMPORTACION DE ACEITE COMESTIBLE REFINADO. PROCEDIMIENTO ADUANERO CANAL ROJO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/12/05/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/11/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/12/2001" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 1462 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: el nivel de importación de aceite y su efecto adverso sobre la \r\nindustria oleaginosa nacional.-\r\n\r\nRESULTANDO: I) el acuerdo de fecha 11 de agosto de 1999 entre diversas \r\nempresas productoras y exportadoras de aceite de la República Argentina, \r\nla Cámara de la Industria Aceitera de la República Argentina y la \r\nCompañía Oleaginosa del Uruguay S.A. (COUSA).-\r\n\r\nII) que el referido acuerdo prevé la participación de autoridades de la \r\nRepública Argentina y de la República Oriental del Uruguay en la comisión \r\nde Seguimiento creada por el mismo, constando la disposición de dichas \r\nautoridades en participar de la referida Comisión.-\r\n\r\nIII) que como consecuencia de dicho acuerdo se dispuso la clausura de la \r\ninvestigación que se estaba sustanciando en nuestro país, relativa a la \r\nexistencia de dumping respecto de la exportación hacia Uruguay de aceites \r\ncomestibles refinados y envasados de girasol y maíz puros o en cortes \r\nprocedentes de la República Argentina.-\r\n\r\nIV) que dicho Acuerdo fue incumplido por parte de algunas de las empresas \r\nargentinas firmantes del mismo.-\r\n\r\nV) por Resolución Interministerial de 20 de abril de 2001, se dispuso la \r\napertura de investigación por supuesto dumping en la exportación hacia el \r\nUruguay de aceite comestible de origen vegetal, compuesto por mezclas de \r\naceites puros, refinados y envasados procedentes de la República \r\nArgentina y por Resolución del Poder Ejecutivo de 19 de julio de 2001, se \r\ndispuso la aplicación de medidas provisionales a las exportaciones \r\nmencionadas.-\r\n\r\nVI) el alcance de la definición de producto similar adoptada en la \r\nprimera de las Resoluciones mencionadas en el Resultando anterior, derivó \r\nen importaciones que neutralizaron los efectos de las medidas \r\nprovisionales fijadas en la segunda de las mencionadas Resoluciones, lo \r\nque determinó que por Resolución Interministerial de 15 de noviembre de \r\n2001, se dispusiera la apertura de oficios de la investigación relativa a \r\nla existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay \r\nde aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de \r\nla República Argentina.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que ante la situación expuesta precedentemente, resulta \r\nineludible adoptar medidas que aseguren la percepción de los eventuales \r\ncréditos fiscales que pudieran derivar de las actuaciones iniciadas.-\r\n\r\nII) que dichas medidas de garantía deben ser adoptadas con carácter \r\nexcepcional y por el menor plazo posible, para permitir una evaluación \r\ndefinitiva de los hechos referenciados.-\r\n\r\nIII) que dentro de los tributos y derechos objeto de garantía, algunos \r\npueden ser determinados abarcando un período máximo de retroactividad, \r\npor lo que deben arbitrarse mecanismos tendientes a asegurar su \r\npercepción contemplando los períodos eventualmente alcanzados por dicha \r\nretroactividad.-\r\n\r\nIV) que por las características especiales del caso no es aplicable el \r\nDecreto Nº 67/001 de 28 de febrero de 2001, requiriéndose el dictado de \r\nnormas específicas.-\r\n\r\nV) que corresponde adoptar procedimientos de verificación física en la \r\nimportación de aceites, a efectos de una correcta clasificación de la \r\nmercadería.-\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por el artículo 163º de la Ley Nº 17.296, de 21 de \r\nfebrero de 2001.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/469-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  La importación de aceite comestible refinado de origen vegetal estará \r\nsujeto al procedimiento \"Canal Rojo\" y a examen físico a través de la \r\nextracción de muestras y análisis correspondiente.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/469-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase el monto de la garantía aplicable a la importación de aceite \r\ncomestible refinado puro, originario o procedente de la República \r\nArgentina, en U$S 0,32 (treinta y dos centavos de dólar de los Estados \r\nUnidos de América) por litro.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/469-2001/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/469-2001/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/469-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La garantía fijada en artículo anterior regirá por un plazo que vence el \r\ndía 15 de febrero de 2002.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/469-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La garantía fijada en el presente Decreto podrá consistir \r\nindistintamente a elección del interesado: a) en un depósito en efectivo \r\no en valores públicos en el Banco de la República Oriental del Uruguay a \r\nnombre del interesado y a la orden irrevocable del Ministerio de Economía \r\ny Finanzas o b) en fianza o aval bancarios.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/469-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Vencido el plazo de vigencia de la garantía prevista en el artículo 2º \r\nse procederá, dentro de los treinta días siguientes, a devolver parcial o \r\ntotalmente las garantías que se hayan constituido de conformidad al \r\npresente Decreto, y si correspondiere se afectará a la cancelación de \r\ntributos.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/469-2001/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALBERTO BENSION\r\n\r\n\r\n " 
 }