VISTO: el nivel de importación de aceite y su efecto adverso sobre la
industria oleaginosa nacional.-
RESULTANDO: I) el acuerdo de fecha 11 de agosto de 1999 entre diversas
empresas productoras y exportadoras de aceite de la República Argentina,
la Cámara de la Industria Aceitera de la República Argentina y la
Compañía Oleaginosa del Uruguay S.A. (COUSA).-
II) que el referido acuerdo prevé la participación de autoridades de la
República Argentina y de la República Oriental del Uruguay en la comisión
de Seguimiento creada por el mismo, constando la disposición de dichas
autoridades en participar de la referida Comisión.-
III) que como consecuencia de dicho acuerdo se dispuso la clausura de la
investigación que se estaba sustanciando en nuestro país, relativa a la
existencia de dumping respecto de la exportación hacia Uruguay de aceites
comestibles refinados y envasados de girasol y maíz puros o en cortes
procedentes de la República Argentina.-
IV) que dicho Acuerdo fue incumplido por parte de algunas de las empresas
argentinas firmantes del mismo.-
V) por Resolución Interministerial de 20 de abril de 2001, se dispuso la
apertura de investigación por supuesto dumping en la exportación hacia el
Uruguay de aceite comestible de origen vegetal, compuesto por mezclas de
aceites puros, refinados y envasados procedentes de la República
Argentina y por Resolución del Poder Ejecutivo de 19 de julio de 2001, se
dispuso la aplicación de medidas provisionales a las exportaciones
mencionadas.-
VI) el alcance de la definición de producto similar adoptada en la
primera de las Resoluciones mencionadas en el Resultando anterior, derivó
en importaciones que neutralizaron los efectos de las medidas
provisionales fijadas en la segunda de las mencionadas Resoluciones, lo
que determinó que por Resolución Interministerial de 15 de noviembre de
2001, se dispusiera la apertura de oficios de la investigación relativa a
la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia Uruguay
de aceites comestibles refinados puros de origen vegetal, originarios de
la República Argentina.-
CONSIDERANDO: I) que ante la situación expuesta precedentemente, resulta
ineludible adoptar medidas que aseguren la percepción de los eventuales
créditos fiscales que pudieran derivar de las actuaciones iniciadas.-
II) que dichas medidas de garantía deben ser adoptadas con carácter
excepcional y por el menor plazo posible, para permitir una evaluación
definitiva de los hechos referenciados.-
III) que dentro de los tributos y derechos objeto de garantía, algunos
pueden ser determinados abarcando un período máximo de retroactividad,
por lo que deben arbitrarse mecanismos tendientes a asegurar su
percepción contemplando los períodos eventualmente alcanzados por dicha
retroactividad.-
IV) que por las características especiales del caso no es aplicable el
Decreto Nº 67/001 de 28 de febrero de 2001, requiriéndose el dictado de
normas específicas.-
V) que corresponde adoptar procedimientos de verificación física en la
importación de aceites, a efectos de una correcta clasificación de la
mercadería.-
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 163º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La importación de aceite comestible refinado de origen vegetal estará
sujeto al procedimiento "Canal Rojo" y a examen físico a través de la
extracción de muestras y análisis correspondiente.-