FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 14 AGENCIAS DE VIAJES




Promulgación: 21/08/1987
Publicación: 09/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 14 "Agencias de Viajes", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 10 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 19% (diecinueve por ciento) con carácter nacional sobre las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo Nº 14 "Agencias de Viajes", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.
   No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial, en la medida que exista la debida constancia de ello.

Artículo 2

   En consecuencia del incremento establecido precedentemente, los salarios mínimos por categoría serán los siguientes:

         Personal Administrativo
                                                       N$

Categoría I Cadete                                   31.397,00
Categoría II Telefonista recepcionista y Auxiliar 3º 38.375,00
Categoría III Auxiliar 2º, Secretario                46.516,00
Categoría IV Cajero                                  52.237,00
Categoría V Auxiliar 1º, Secretario Ejecutivo        55.585,00
Categoría VI Jefe de Administración                  61.757,00


            Personal de Servicio
                                                       N$

Categoría I Portero; Sereno; Limpiador               31.397,00
Categoría II Chofer                                  38.375,00

            Personal Especializado
                                                       N$

Categoría II Auxiliar de Ventas o Reservas; Promotor 38.375,00
Categoría III Guía; Oficial 3º                       46.516,00
Categoría V Oficial 2º; Guía bilingüe                55.585,00
Categoría VI Oficial 1º                              61.757,00
Categoría VII Jefe de Ventas                         70.906,00

Artículo 3

   Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de 14,5% (catorce con cinco por ciento) 
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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