{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "467" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL TIPO DE CAMBIO PARA IMPORTAR ACEITE CRUDO O SU EQUIVALENTE EN SEMILLA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/08/22/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/08/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/08/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 264 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: los decretos 289/977 de 25 de mayo de 1977 y 440/977 de 3 de\r\nagosto de 1977 que cometió al Consejo Nacional de Subsistencias y\r\nContralor de Precios la adquisición de hasta 14.000 toneladas de aceite\r\ncrudo o su equivalente en semilla.\r\n\r\n   Considerando: que es conveniente adoptar las medidas para asegurar el\r\ntipo de cambio a que se ajustará la operación.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                           El Presidente de la República\r\n\r\n                                    DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/467-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de la importación a que se refiere el artículo 1º de los\r\ndecreto 289/977 de fecha 25 de mayo de 1977 y 440/977 de 3 de agosto de\r\n1977, el tipo de cambio a aplicarse a dicha operación será el vigente a la\r\nfecha de las respectivas aperturas de crédito que realice el Consejo\r\nNacional se Subsistencias y Contralor de Precios, el que deberá depositar\r\npreviamente el correspondiente contravalor en moneda nacional en el Banco\r\nde la República Oriental del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/467-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }