APROBACION DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR - ARANCEL EXTERNO COMUN




Promulgación: 29/12/1995
Publicación: 02/01/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 788
    Visto: La Resolución del Grupo Mercado Común Nº 36/95.

    Resultando: que dicha Resolución aprueba el Arancel Externo Común
(AEC) basado en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) ajustada a la
Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, a partir del 1º de enero de 1996.

    Considerando: I) que es necesario adoptar en el ámbito nacional las
modificaciones introducidas en la Nomenclatura Común del Mercosur y por
consecuencia en el Arancel Externo Común.

    II) que la referida normativa deberá contener, además del Arancel
Externo Común, los niveles arancelarios aplicables tanto en el comercio
intrazona como extrazona, de conformidad al régimen general y a los
regímenes de adecuación y de excepciones acordados con los demás países
miembros del Mercosur, incluido el resultante de las Resoluciones Nos.
7/995 y 22 /995 del Grupo Mercado Común y los aplicables a los productos
del sector azucarero y del sector automotriz.

    Atento: a lo expresado, a lo dispuesto por la Resolución del Grupo
Mercado Común Nº 36/995 y por los artículos 2º de la Ley Nº 12.670 de 17
de diciembre de 1959 y 4º del Decreto Ley Nº 14.629 de 5 de enero de 1977.

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) ajustada a la
Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, que figura como Anexo y forma parte del presente Decreto, con su correspondiente Arancel Externo Común (AEC) y tasas globales arancelarias aplicables al comercio intrazona y extrazona, de conformidad al régimen arancelario general y a los regímenes de adecuación y de excepciones, incluido el resultante de las Resoluciones Nos. 7/995 y 22/995 del Grupo Mercado Común y los aplicables a los productos del sector azucarero y del sector automotriz. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexo).
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A los fines de este Decreto se entiende por comercio intrazona el
intercambio de productos entre los Estados Partes del Mercosur y por
comercio extrazona, el intercambio de productos con todos aquellos países
no integrantes del Mercosur. 
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las tasas globales arancelarias a que se refiere el artículo 1, se
aplicarán exclusivamente a los productos alcanzados por los Decretos Nos.
564/994 y 568/994, ambos de 29 de diciembre de 1994 y sus modificativas, y
se desagregarán de la siguiente forma:

TGA      RECARGO MINIMO   RECARGO ADICIONAL   IMADUNI
35             6              19                10
30             6              14                10
28             6              12                10
27             6              11                10
26             6              10                10
22             6              6                 10
20             6              4                 10
19             6              4                  9
18             6              4                  8
16             6              4                  6
15             6              4                  5
14             6              4                  4
12             6              4                  2
10             6              4                  0
9              6              3                  0
8              6              2                  0
6              6              0                  0
5              5              0                  0
4              4              0                  0
2              2              0                  0
1              1              0                  0
0              0              0                  0
Referencias al artículo

Artículo 4

   Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará a las operaciones de
importación registradas a partir del 1º de enero de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ALVARO RAMOS - FEDERICO SLINGER - CARLOS
GASPARRI
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