HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 06 TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS SUB URBANO.
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 13 (Transporte y
Almacenamiento), Subgrupo 06 (Transporte Terrestre de Pasajeros
Sub-urbano), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005
de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 26 de setiembre de 2005, el referido Consejo de
Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión de los
efectos jurídicos del convenio colectivo celebrado el 16 de setiembre de
2005 a todas las empresas y trabajadores comprendidos en el mencionado
subgrupo.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 16 de setiembre de
2005, en el Grupo Núm. 13 (Transporte y Almacenamiento), Subgrupo 06
(Transporte Terrestre de Pasajeros Sub-urbano), que se publica como anexo
del presente Decreto, rige a partir del 1° de julio de 2005, para todas
las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA. A los 26 días del mes de setiembre de 2005, reunidos los delegados
titulares del Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y
Almacenamiento", se eleva al Sr. Director de Trabajo, Sr. Julio Baraibar,
el acuerdo alcanzado en el Subgrupo 06. "Transporte Terrestre de
Personas. Suburbano" y se solicita realice los procedimientos necesarios
para su homologación.
Por el M.T.S.S.:
Ec. Jorge Notaro Dr. Enrique Estevez
Dra. Cecilia Siqueira Lic. Mariana Sotelo Lic. Bolívar Moreira
Por la delegación sindical:
Sr. José Fazzio Sr. J. Angel Llopart
Por la delegación empresarial:
Sra. Cristina Fernández Sr. Ernesto Toledo
ACTA: En la ciudad de Montevideo, a los 16 días del mes de septiembre de
2005, reunido el Consejo de Salarios del grupo No. 13 "Transporte y
Almacenamiento", sub-grupo 06, "Sub-urbano", integrado por el Ec. Jorge
Notaro, los Dres. Cecilia Siqueira y Enrique Estévez y los Socs. Mariana
Sotelo y Bolivar Moreira como delegados del Poder Ejecutivo, y COMO
DELEGADOS EMPRESARIALES. La Sra. Cristina Fernández como delegada titular
del Grupo 13 y los Sres. Manuel García y Daniel De Siano como delegados
titulares del sub-grupo 06 y COMO DELEGADOS DEL SECTOR TRABAJADORES, el
Sr. JOSE FAZIO, como delegado titular del Grupo 13 y los Sres. Oilcar
Camaño y Humberto Palma como delegados titulares del sub-grupo 06.
ACUERDAN: PRIMERO: Los delegados empleadores y trabajadores hacen entrega
al Consejo de Salario de un convenio colectivo firmado el día de hoy que
tendrá vigencia en todo el territorio nacional y para todos los
trabajadores del sector, que se anexa y forma parte del presente
solicitando a los representantes del Poder Ejecutivo que efectúen los
trámites para su homologación. SEGUNDO: Las partes dejan constancia que
en oportunidad de efectuarse el ajuste correspondiente al mes de marzo
concurrirán a efectos de labrar el acta correspondiente en la que se
establezcan los nuevos valores salariales. TERCERO: Leída de
conformidad.
Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento"
Subgrupo 06: Transporte terrestre de pasajeros Suburbano
CONDICIONES DE TRABAJO
DISPOSICIONES GENERALES
AJUSTE SALARIAL
CATEGORIAS Y SALARIOS MINIMOS
CAPITULO I
A.- DISPOSICIONES GENERALES
Alcance del laudo. Las empresas que presten servicios de transporte de
personas en los sectores de Transporte Suburbanos, ajustarán las
condiciones de trabajo, y remunerarán a su personal exclusivamente por
hora de acuerdo a los salarios o jornales mínimos, partidas
complementarias, beneficios establecidos en el presente laudo.
Disposición Transitoria.
Las partes acuerdan que aquellas empresas que a la fecha retribuyen al
personal de plataforma bajo la modalidad de pago por kilómetro,
dispondrán de un plazo de dos meses contados desde la firma del presente
convenio, para convenir con el sindicato de la empresa el plazo y las
bases de adecuación de su régimen de pago de acuerdo a los valores hora
establecidos en el presente convenio. El plazo máximo que tendrán las
empresas que se encuentren en esa situación, para comenzar a pagar según
la forma establecida en el presente laudo no podrá superar los seis meses
contados desde la firma del presente convenio.
Contratación de Personal Eventual: Las empresas podrán disponer la
contratación de personal eventual para el cumplimiento de los servicios
que no puedan ser cubiertos con su personal permanente.
La contratación de este personal eventual, se regirá por todo lo
dispuesto por el presente laudo, excepto en el número de jornales que se
le aseguran al trabajador y en el pago beneficio del presentismo.
Las empresas deberán hacer en cada ocasión un contrato de trabajo donde
claramente se establezcan las condiciones de trabajo que se aseguren.
La contratación de personal eventual no podrá afectar las condiciones de
trabajo del personal efectivo.
Beneficios Generales: Los trabajadores comprendidos en este capítulo
(servicio suburbano), tendrán derecho a los siguientes beneficios:
Pasajes Libres:
Pase libre nocturno entre las 23:00 y las 06:00 horas; excepto CUTCSA.
a) Se conceden dos pasajes de cortesía en líneas suburbanas (ida y
vuelta) al funcionario, uno podrá ser utilizado por un
acompañante, en su propia empresa en oportunidad del goce de su
licencia anual.
b) Viajará gratis en las líneas de su empresa para acudir y volver
del lugar de trabajo.
Licencias especiales: Establécese que las empresas del sector otorgarán a
sus trabajadores licencias especiales de dos días pagos, por
fallecimiento de cónyuges, concubina o concubino (mediante acreditación
fehaciente por parte del trabajador), padres e hijos.
Renovación de licencia de conducir, carné de salud y aptitud psicofísico:
Establécese que las empresas comprendidas en este laudo, aceptan absorber
los costos de renovaciones de las libretas de conductor habilitante para
la categoría y el carné de salud y aptitud psicofísica de sus
trabajadores cuando corresponda, así como adecuar los horarios de éstos,
de forma tal de evitar la pérdida de jornales en ocasión de la
realización de esos trámites, toda vez que lo realicen en donde la
empresa lo disponga. Las partes convienen que el presente beneficio no
tiene carácter salarial.
Partida de atención de salud de los hijos menores de 16 años: Las
empresas pagarán a su personal permanente una partida por cada hijo menor
de 16 años de edad por reintegro de gastos derivados de la atención de su
salud, cuyo valor a partir del 1 de setiembre del 2005 será de 173,20
pesos y se abonará sin la exigencia de presentar los recibos
correspondientes por parte del trabajador. Dicha partida será ajustada en
las mismas oportunidades que se ajusten los salarios y en los mismos % de
aumento. Las partes convienen que el presente beneficio no tiene carácter
salarial.
Bonificación 30% Pasajes: Todos los trabajadores de los sub grupos 01, 02
y 06 del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento]" tendrán derecho a viajar
con una bonificación del 30% sobre los precios de venta en los servicios
departamentales interurbanos, CUTCSA SUBURBANO o interdepartamentales
regulares. El beneficio que se establece no regirá si existen regímenes
más beneficiosos acordados entre la empresa y sus trabajadores. El
descuento que se practique no se acumulará a ningún otro vigente con
carácter general en el sistema tarifario.
Este beneficio se hará efectivo con la presentación de un carné general
que a esos efectos expedirá ANETRA. Este carné se gestionará por el
trabajador en la empresa a la que pertenece, con un costo a cargo del
trabajador y deberá expedirse dentro de los 30 días de su solicitud.
Estas disposiciones podrán ser modificadas en el marco de las
negociaciones que con ese propósito se llevarán adelante en el Grupo 13
de Consejo de Salarios.
Uniformes: Las empresas quedan obligadas a proporcionar al personal de
carretera dos pantalones y cuatro camisas cada dos años, y corbata si la
empresa así lo exigiera, y un abrigo cada tres años. Al personal de
taller se le proporcionarán tres mamelucos cada dos años y calzado
adecuado. Los empleados estarán obligados a usar los uniformes y
mantenerlos en buenas condiciones de presentación. Las partes convienen
que el presente beneficio no tiene carácter salarial.
Presentismo: Los Conductores, Conductores Cobradores y Guardas percibirán
un incentivo de presentismo equivalente a un máximo de 4 jornales sobre
la base de la asiduidad de los jornales mensuales que son asignados por
la empresa a cada trabajador generando el derecho a su percepción en la
medida en que se produzca la asistencia completa.
Las inasistencias injustificadas determinarán la pérdida progresiva del
incentivo a razón del equivalente al 25% del beneficio correspondiente a
la categoría por cada falta no justificada, concluyéndose que al registro
de cuatro inasistencias se perderá el derecho ese mes a la percepción del
incentivo.
No se considerarán inasistencias injustificadas las ausencias
determinadas por:
a) realización de medidas gremiales dispuestas con carácter general
por UNOTT Y PIT CNT,
b) las ausencias por enfermedad certificadas por DISSE y/o B.S.E. en
tanto éstas no excedan el 50% de los jornales del mes a considerar,
c) las inasistencias previstas en leyes, decretos convenios
aplicables al sector y las que se incluyan en la reglamentación interna a
cada empresa,
d) en aquellas empresas, donde se perciba una partida con similares
características a las acordadas en este convenio y en una condición más
beneficiosa, se acuerda mantener ésta en los mismos niveles.
El incentivo se considera salario a todos los efectos que correspondan y
se ajustará en la misma forma y oportunidad que lo hagan los salarios del
sector.
B.- CONDICIONES DE TRABAJO
B.I.- PERSONAL DE PLATAFORMA
Residencia Laboral Base: Al ingreso a la empresa, el personal de
plataforma, conductores, conductores cobradores y guardas, establecerán
el lugar de residencia laboral base, que podrá coincidir o no con su
domicilio o lugar de residencia. Fijada la residencia laboral (base) ésta
sólo se podrá variar por expreso acuerdo de las partes. Al personal que
por razones de trabajo se le ordene trasladarse a y/o otro punto distinto
del de su residencia laboral base, deberá abonársele el tiempo necesario
para el traslado como trabajo realizado.
Tareas: Los Conductores, Guardas y Conductores Cobradores realizarán los
trabajos inherentes y auxiliares a su tarea.
Tareas Excluídas: Los Conductores, Guardas y Conductores Cobradores,
están eximidos del lavado de los ómnibus.
Liquidación: Los Guardas y/o los Conductores Cobradores que realicen
tareas de cobrador están obligados a entregar el dinero recaudado,
recibido o transportado y las empresas a recibirlo, en forma inmediata a
la finalización de la jornada, salvo razones de fuerza mayor. En caso que
la empresa entienda necesario podrá exigir un régimen de rendición de
fondos en una etapa intermedia.
Toma y Cese: En la jornada laboral de conductores, conductores cobradores
y guardas, están comprendidos los 20 minutos previos a toma de servicios
y 20 minutos posteriores al cese del servicio al efecto del cumplimiento
de las tareas auxiliares inherentes a su función.
Quebranto: La categoría guarda y conductor cobrador percibirá un
quebranto equivalente al 130% del valor del boleto 16 kms. carretera
común por jornal legal de trabajo o fracción proporcional.
Viáticos: Las categorías de conductor, conductor cobrador y guarda de las
empresas suburbanas recibirán una partida como viático correspondiente al
almuerzo y se devengará toda vez que el trabajador por razones de
servicio comience antes de las 11 hrs y finalice posteriormente de las
14:30 hrs. Las partes convienen que la partida precedente no tiene
naturaleza salarial sino indemnizatoria a todos los efectos.
Viáticos Nacionales Ajuste: Los montos de las partidas de viáticos serán
actualizados en oportunidad de cada ajuste salarial del sector en función
de la variación del IPC determinado por la Dirección General de
Estadísticas y Censos entre la última modificación y la nueva fecha de
vigencia.
B.II PERSONAL DE ADMINISTRACION, AGENCIAS, TALLERES Y MANTENIMIENTO Y
SERVICIOS
El personal de cada una de las categorías de las empresas suburbanas
comprendidas en este laudo se regirán por las remuneraciones que se
establezcan, las primas de antigüedad por año en la Empresa
correspondientes y otras condiciones y beneficios generales que se
establecen en este capítulo.
Cajeros Quebrantos: El quebranto para el pagador de jornales será de
542,27 pesos, en el caso del ayudante de caja será de 789,29 pesos y en
el caso del cajero de 1028,86 pesos. Estos valores se ajustarán a partir
del 1 de setiembre de 2005 por el mismo incremento establecido para el
salario y en cada oportunidad que aumenten los salarios por los mismos
porcentajes de incremento.
Cajeros Seguridad: Las funciones de caja deberán ser desempeñadas en
condiciones de seguridad adecuadas de acuerdo a la práctica habitual.
Establécese que el personal de Administración que cumpla funciones de
recaudación percibirá un quebranto equivalente al 06 por 1000 sobre el
total de su recaudación mensual.
Establécese que los auxiliares que venden abonos, tarjetas recargables,
percibirá un quebranto equivalente al 1 por 1000 de la recaudación
mensual.
CAPITULO II.- SALARIOS MINIMOS
En el anexo que se considera parte integrante de este convenio se
establecen los salarios mínimos para las categorías laudadas con vigencia
a partir del 1° de setiembre de 2005.
CAPITULO III.- ACUERDO SALARIAL
Primero. Plazo: el presente convenio salarial tendrá una vigencia de doce
meses, rigiendo desde le 1° de setiembre de 2005 hasta el 31 de agosto de
2006.
Segundo. Periodicidad y Forma de Ajuste: A partir del 1° de setiembre de
2005, los salarios vigentes y las partidas complementarias al 31 de
agosto se ajustarán por un 4.8% que incluye un 1,5% de crecimiento real
del salario. Se consideró una inflación proyectada para los doce meses
del convenio de 6,6% anual.
Tercero. Correctivo: El salario real del semestre marzo - agosto / 2006
deberá ser superior al del semestre marzo - agosto / 2005 en el
porcentaje de aumento real acordado para toda la vigencia del convenio
3,0225%.
En función de esto, al final del período se corregirá la diferencia en
defecto como en exceso.
Cuarto. Las bases económicas precedentemente detalladas se harán
efectivas en la medida que las autoridades públicas reconozcan su
incidencia en las tarifas correspondientes a las actuales condiciones.
CAPITULO IV.- COMISIONES
A) Las partes y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acuerdan
constituir una Comisión de carácter Técnico integrada por el sector
empresarial, el sector trabajador y el Poder Ejecutivo (Ministerio
de Trabajo y de Seguridad Social y Ministerio de Economía y
Finanzas y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas), con la
finalidad de realizar un diagnóstico sobre los elementos marginales
del salario disponiendo para ello de un plazo de 6 meses, contados
desde la firma del presente convenio.
B) A partir de la finalización del plazo precedente la Comisión antes
descripta evaluará, en función del diagnóstico antes mencionado,
la viabilidad de llegar a la equiparación con el transporte urbano.
La referida Comisión comenzará a funcionar el 12 de octubre de 2005
y deberá expedirse antes del 31 de agosto de 2006.
CAPITULO V.
Durante la vigencia de este convenio el Subgrupo 06 Transporte terrestre
de pasajeros Suburbano del Grupo 13 de Consejo de Salarios, será
convocado para analizar las siguientes cuestiones:
1) la implementación a nivel de empresa del pago de Salario Vacacional
Complementario según se detalla a continuación: Se podría establecer que
las empresas comprendidas en este laudo abonen a sus trabajadores una
partida por concepto de salario vacacional complementario junto con el
pago del salario vacacional. Dicha partida se calcularía en función de la
veinticuatro ava parte (1/24) del promedio de lo generado por concepto de
salarios líquidos de los doce meses anteriores al mes inmediato anterior
al de salir de licencia. Dicha partida se abonaría en oportunidad de
gozar la licencia anual. El presente beneficio podría comenzar a abonarse
con su nueva fórmula de cálculo a partir del 1 de enero del 2006. Para
aquellas empresas que a la fecha apliquen una modalidad distinta este
complemento de salario vacacional se devengaría a partir del primero de
enero del 2006 (a partir de las licencias generadas en el 2005) y se
comenzaría a pagar a partir del primero de julio del 2006. El complemento
del salario vacacional a instrumentarse sustituiría el pago de medio
aguinaldo complementario en iguales términos de lo establecido por acta
del 9 de diciembre de 1997 acordado entre las empresas y la UNOTT frente
a la Dirección Nacional De Trabajo. La forma de cálculo del complemento
del salario vacacional aquí estipulada sustituiría al cálculo de salario
vacacional estipulado en la misma acta mencionada.
2) Se analizará la cantidad de horas mensuales a asegurar en el mes de
febrero al personal permanente de plataforma.
3) Se analizará y actualizará las categorías laborales, pudiendo
incluirse nuevos y excluirse aquellas que en la práctica ya no existan.
En el caso de las nuevas será analizada la descripción de tareas.
CAPITULO VI
Durante la vigencia del presente convenio las partes se comprometen a
respetar la normativa vigente sobre prevención de conflictos y libertad
sindical, así como lo resuelto en este Consejo de Salarios en toda su
integridad.
AJUSTE SALARIAL SECTOR SUBURBANO A PARTIR DEL 1°/09/2005 (4,8%)
VALOR AL VALOR DESDE
31/08/05 EL 1°/09/05
A) PERSONAL DE PLATAFORMA
CONDUCTOR 312.11 327.09
GUARDA 283.92 297.55
GUARDA/CONDUCTOR 405.74 425.21
B) PERSONAL DE ADMINISTRACION
ORDENANZA MENOR DE 18 AÑOS 4,678.81 4,903.39
ORDENANZA MAYOR DE 18 AÑOS 5,521.76 5,786.80
AUXILIAR 6,478.23 6,789.19
AUX. EN COM. DE OFICIAL 5 6,722.78 7,045.47
AUX. EN COM. DE OFICIAL 4 7,501.84 7,861.93
AUX. EN COM. DE OFICIAL 3 8,166.05 8,558.02
OFICIAL 2° 9,441.43 9,894.62
OFICIAL 10,051.41 10,533.87
DIBUJANTE 11,771.68 12,336.72
ASISTENTE CONT. CAL. 12,816.28 13,431.46
FISCAL OF. CONT. I 9,651.17 10,114.42
FISCAL OF. CONT. II 8,714.08 9,132.36
FISCAL OF. CONT. III 7,998.96 8,382.91
FISCAL OF. CONT. IV 6,478.23 6,789.19
QUEBRANTO PAGADOR DE JORNALES 542.27 568.30
QUEBRANTO AYUDANTE DE CAJA 789.29 827.18
QUEBRANTO CAJERO 1,028.86 1,078.25
C) PERSONAL DE ALMACENES
SUPERVISOR I 10,989.34 11,516.83
SUPERVISOR II 10,193.85 10,683.16
OFICIAL DE VENTAS I 9,470.68 9,925.27
OFICIAL DE VENTAS II 8,813.29 9,236.33
AYUDANTE DE REPUESTOS I 7,490.65 7,850.20
AYUDANTE DE REPUESTOS II 5,521.83 5,786.88
FISCALIZADOR DE REPUESTOS I 8,566.01 8,977.18
FISCALIZADOR DE REPUESTOS II 8,300.99 8,699.44
VENDEDOR I 8,215.67 8,610.03
VENDEDOR II 7,672.30 8,040.57
ASISTENTE DE SERVICIOS I 7,361.74 7,715.11
ASISTENTE DE SERVICIOS II 7,247.04 7,594.89
D) CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS
INTRODUCTOR DE DATOS 6 7,174.72 7,519.10
INTRODUCTOR DE DATOS 5 7,731.79 8,102.91
INTRODUCTOR DE DATOS 4 8,288.64 8,686.49
INTRODUCTOR DE DATOS 3 8,845.93 9,270.53
INTRODUCTOR DE DATOS 2 9,403.04 9,854.38
INTRODUCTOR DE DATOS 1 9,960.68 10,438.80
BIBLIOTECOLOGO 6 7,586.86 7,951.03
BIBLIOTECOLOGO 5 8,348.25 8,748.96
BIBLIOTECOLOGO 4 8,652.07 9,067.37
BIBLIOTECOLOGO 3 8,973.80 9,404.64
BIBLIOTECOLOGO 2 9,403.04 9,854.38
BIBLIOTECOLOGO 1 9,945.90 10,423.30
OPERADOR 6 9,151.82 9,591.11
OPERADOR 5 9,960.68 10,438.80
OPERADOR 4 10,207.49 10,697.45
OPERADOR 3 10,557.41 11,064.17
OPERADOR 2 10,704.50 11,218.32
OPERADOR 1 11,348.95 11,893.70
E) PERSONAL TALLER/CARROCERIAS
PEON 263.80 276.46
PEON ESPECIALIZADO 272.29 285.36
APRENDIZ 242.24 253.87
TANQUERO SUB ENCARGADO 7,963.35 8,345.59
TANQUERO II 301.92 316.41
TANQUERO III 287.54 301.34
TANQUERO IV 278.20 291.55
OFICIAL TECNICO REPS. GRUPO 422.18 442.44
OFICIAL ESPECIALIZADO 384.79 403.26
OFICIAL 347.60 364.28
MEDIO OFICIAL 325.21 340.82
APRENDIZ ADELANTADO 264.56 277.25
OFICIAL DE PUERTA 324.00 339.55
AUXILIAR DE ARRENDAMIENTO 313.28 328.31
MEDIO OFICIAL NEUMATICOS 299.99 314.39
MEDIO OFICIAL GOMERO 299.99 314.39
F) PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES
CONDUCTOR MANIOBRISTA 290.17 304.10
CONDUCTOR DE REMOLQUE 347.56 364.24
CONDUCTOR DE CAMIONETA 290.17 304.10
CONDUCTOR DE MOVIL 312.11 327.09
MEDIO OFICIAL ALBAÑIL 293.78 307.88
OPERADOR LAVADOR Y MANTENIMIENTO 313.28 328.31
OPERADOR I LAVADOR 293.78 307.88
LAVADOR 269.15 282.07
ENGRASADOR 293.78 307.88
SERENO 269.30 282.23
CONDUCTOR DE CAMIONETA 7,802.56 8,177.08
SERENO CONSERJE 9,315.32 9,762.45
PORTERO INFORMANTE 7,802.56 8,177.08
PORTERO VIGILANTE 7,802.56 8,177.08
PORTERO 7,802.56 8,177.08
AUXILIAR DE COMPRAS 11,000.89 11,528.93
OFICIAL ESP. ENC. MANTEN. 347.56 364.24
OFICIAL ESP. MANT. 336.96 353.13
LIMPIADOR I 6,883.78 7,214.20
LIMPIADOR II 6,473.90 6,784.65
LIMPIADOR III 5,801.71 6,080.20
ASISTENTE DE SERVICIO 6,883.78 7,214.20
TELFONISTA I 7,859.49 8,236.75
TELEFONISTA II 7,408.64 7,764.25
TELEFONISTA III 6,526.62 6,839.90
OPERADOR DE RADIO I 6,076.63 6,368.31
OPERADOR DE RADIO II 5,353.20 5,610.16