PROHIBICION DE PESCA DE ALMEJA AMARILLA. MEDIO AMBIENTE




Promulgación: 27/12/1995
Publicación: 09/01/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 780
     Visto: el decreto Nº 554/994, de 20 de diciembre de 1994, por el cual
se prorrogó la prohibición de extracción de almeja amarilla (mesodesma
mactroides), hasta el 30 de noviembre de 1995;

     Resultando: I) la adopción de la medida indicada fue motivada por la
drástica disminución de la existencia del citado recurso en el área
comprendida entre "La Coronilla" y "Barra del Chuy", departamento de
Rocha, con el fin de posibilitar la recuperación del stock en sus
parámetros normales;

     II) al finalizar la citada prórroga se comprobó que la situación ha
permanecido incambiada, no registrándose recuperación en las existencias
de almeja amarilla ( mesodesma mactroides), habiéndose por el contrario,
detectado una importante mortalidad natural de la especie;

     III) el Instituto Nacional de Pesca, atendiendo a lo informado por la
División Evaluación de Pesquerías, sugirió una nueva prórroga de la veda
de extracción comercial del recurso hasta el 30 de noviembre de 1996;

     Considerando: necesario extender el período de veda señalada en la
forma sugerida, a efectos de propiciar una recuperación adecuada del stock
a su nivel normal;

     Atento: a lo dispuesto en los Arts. 7 y 15 de la ley Nº 13.833, de 29
de diciembre de 1969, decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975,
decreto Nº 711/971, de 28 de octubre de 1971 y a lo propuesto e informado
por el Instituto Nacional de Pesca sobre el particular,

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Prorrógase, hasta el 30 de noviembre de 1996, la prohibición de
extracción de almeja amarilla (mesodesma mactroides), en el litoral que se
extiende desde "La Coronilla" hasta "Barra del Chuy", departamento de
Rocha, la que fuera dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo Nº 470/993,
de fecha 27 de octubre de 1993, con los alcances previstos en el Art. 17
de la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969.
Referencias al artículo

Artículo 2

     El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 3

     Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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