{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "465" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE TASAS DE INTERES PARA REGIMENES DE FACILIDADES Y RECARGOS POR MORA. 1992" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/10/23/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/10/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/10/1992" 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por los artículos 33º y 94º del Código Tributario.\r\n\r\n   Resultando: I) que la segunda de las disposiciones mencionadas en el\r\nVisto, comete el Poder Ejecutivo fijar el monto del recargo mensual por\r\naplicable a las deudas tributarias.\r\n\r\n   II) que la referida norma legal establece que el recargo no puede\r\nsuperar más del 50% (cincuenta por ciento) las tasas medias del trimestre\r\nanterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario\r\nconcertadas sin de reajuste.\r\n\r\n   III) que la tasa de interés aplicable a las prórrogas y demás\r\nfacilidades dentro de las deudas tributarias, debe ser inferior al recargo\r\npor mora (artículo   Código Tributario)\r\n\r\n   Considerando: I) que el nivel del recargo debe constituir un\r\ndesestímulo de postergación del cumplimiento de las obligaciones\r\ntributarias.\r\n\r\n   II) que sin perjuicio de ello, el recargo por mora debe ser\r\nindemnizatorio y no sancionatorio.\r\n\r\n   III) que las tasas del mercado de crédito bancario tienen la\r\ncaracterística común de ser capitalizables, por lo que el recargo por mora\r\nque está referido en las tasas medias del mercado de operaciones\r\ncorrientes de crédito bancario debe revestir también esa característica.\r\n\r\n   IV) que es necesario la fijación de la nueva tasa de interés a que se\r\nrefiere el artículo 33º del Código Tributario, en atención a la rebaja\r\noperada en el recargo por mora.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/465-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "   El porcentaje del recargo por mora a que se refiere el inciso 2 del\r\nartículo 94 del Código Tributario, será del 7% (siete por ciento)\r\ncapitalizable mensualmente.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/465-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "   La tasa de interés a que se refiere el artículo 33º del Código\r\nTributario del 6,5% (seis con cinco por ciento) mensual.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/465-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional.  \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }