VITICULTURA - UVAS




Promulgación: 15/10/1990
Publicación: 20/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión realizada por la Dirección de Sanidad Vegetal de la
Dirección General de Servicios Agronómicos a los fines que se expresarán.

   Resultando: I) Durante los últimos cuatro años en el marco del Convenio
IICA  - MGAP/DSV, se han venido desarrollando acciones a los efectos de
poner a punto las técnicas necesarias para la implementación de un
programa de pronóstico fitosanitario en el cultivo de la vid, realizando
una importante inversión en equipos de telemetría y comunicación.

   II) Como resultado, la Dirección de Sanidad Vegetal cuenta con la
tecnología y equipamiento necesario para la implementación de tal
srvicio.

   III) La Comisión de Asistencia Fitosanitaria a la Viticultura, ha
considerado de interáes el desarrollo e implementación de sistemas de
pronósticos fitosanitarios contra varias plagas de la vid.

   IV) El Poder Ejecutivo ha autorizado un convenio entre el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Vitivinicultura,
que regula la cooperación entre los referidos organismos para la
prestación del mencionado servicio.

   V) La Dirección de Sanidad Vegetal, en la mencionada gestión, solicita se fijen las tarifas del Servicio de Pronóstico Fitosanitario para la Vid a desarrollar en la zafra 1990 adecuándolo a los costos operativos y
teniendo en consideración la contribución realizada por el Instituto
Nacional de Vitivinicultura.

   Considerando: conveniente, por lo tanto, proveer en la forma solicitada
por la Dirección de Sanidad Vegetal.

   Atento: a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad y Admninistración
Financiera (capítulo IX de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987).

   El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjase en N$ 6.000.00 (son nuevos pesos seis mil) por héctarea de vid, el
costo de Servicio del pronóstico Fitosanitario a brindarse en la zafra
1990/91, siendo la unidad mínima de inscripción en el servicio, el padrón
catastral.

Artículo 2

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución 
ministerial, podrá adecuar las tarifas establecidas en este decreto, a los
costos operativos de cada zafra.

Artículo 3

El presente decreto, entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.

Artículo 4

Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA
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