COMERCIO EXTERIOR. MODIFICACION DE TASA GLOBAL ARANCELARIA




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 28/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 207
    Visto: los decretos 477/982 de 27 de diciembre de 1982 y 558/986 de 20
de agosto de 1986.

    Considerando: I) La conveniencia de promover una mayor eficiencia en
la asignación de los recursos productivos, continuendo con la política de
disminuir la dispersión de los actuales niveles de protección;

    II) Oportuno en esta etapa reubicar determinados bienes de acuerdo al
principio general de que la Tasa Global Arancelaria máxima se aplique
fundamentalmente a productos elaborados de consumo final;

    III) Sin perjuicio de lo establecido en el Considerando anterior se
continuarán con la reubicación de los bienes de acuerdo a los siguientes
criterios: a) que las materias primas utilizadas por la industria
nacional, cuya producción en el país en condiciones económicamente
razonables no sea factible, tributen un 10% de Tasa Global Arancelaria; b)
que la Tasa Global Arancelaria máxima se aplique fundamentalmente a
productos elaborados de consumo final; c) que las Tasas intermedias se
apliquen fundamentalmente a insumos y a productos de consumo final básicos
con reducido valor agregado industrial; d) tender a la obtención de
similares niveles de protección al valor agregado nacional en las
distintas etapas y procesos productivos, cuando dicho objetivo no se
traduzca, en lo posible, en un deterioro de la relación insumo producto
para el sector agropecuario.

    Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por el artículo 2 de la ley
12.670 de 17 de diciembre de 1959,

    El Presidente de la República

                         DECRETA:

Artículo 1

    Los bienes que a la fecha de vigencia de este decreto tributaban las
Tasas Globales Arancelarias: a) del 50% pasan a tributar el 45% excepto
las comprendidas en los items de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de
Importación que se indican en el Anexo I que pasan a tributar el 40%; b)
del 45% pasan a tributar el 40% excepto las comprendidas en los items de
la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación que se indican en el
Anexo II que mantienen la tasa vigente; c) del 35% pasan a tributar el 30%
excepto el petróleo crudo y sus derivados que mantienen la tasa vigente;
d) del 10% y 20% mantienen las tasas vigentes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Las reducciones dispuestas por los literales a), b) y c) del artículo
anterior, se operarán sobre el nivel de los recargos.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Deróganse  los decretos 477/982 de 27 de diciembre de 1982 y 558/986
de 20 de agosto de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 4

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital, etc.

Artículo 5

    Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO BONINO
GARMENDIA
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