HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA SEGUROS PENSIONES. SUBGRUPO 06 CASAS DE CAMBIO.




Promulgación: 07/11/2005
Publicación: 11/11/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1166
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera,
seguros y pensiones), Subgrupo 06 (Casas de Cambio), de los Consejos de
Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 8 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 8 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones),
Subgrupo 06 (Casas de Cambio), que se publica como Anexo al presente
Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005,
para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA: En Montevideo, el día 8 de agosto de 2005, reunido el Consejo de
Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y
Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Ec. Jorge
Notaro y Dras. María del Luján Pozzolo y Valentina Egorov; los delegados
de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los
delegados de los trabajadores Sres. Juan José Ramos y Elbio Monegal,
RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 06
"Casas de Cambio", presentan a este Consejo un convenio colectivo
suscrito en el día de hoy, negociado en el ámbito del mismo, con vigencia
entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se
considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su
extensión por decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba
indicados.
CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 8 de agosto de
2005, entre por una parte: la Asociación Uruguaya de Casas de Cambio
Autorizadas representada por los Sres. Pablo Montaldo y Guillermo Acevedo
y Cr. Hugo Montgomery en representación de la Cámara Nacional de Comercio
y Servicios; y por otra parte: la Asociación de Bancarios del Uruguay
representada por los señores Alvaro Morales y Pedro Steffano,
respectivamente, en su calidad de delegados y en nombre y representación
de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 06 "Casas de
Cambio" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación
Financiera, Seguros y Pensiones", CONVIENEN la celebración del siguiente
Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de
acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º  de julio del año
2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán
ajustes semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores
dependientes.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Todo trabajador
percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del
8,06% (ocho con cero seis por ciento), que surge de la aplicación de la
siguiente fórmula: SN al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x 1,0274x 1,01
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
- 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período
julio 2004 a junio 2005 (4,14%)
- Inflación estimada para el semestre julio a diciembre 2005, que las
partes acuerdan en 2,74% (promedio simple de los siguientes indicadores:
a) promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y
publicadas en la página web de la institución (3,13%); b) valores del IPC
que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación fijado por el Banco
Central en su última reunión del Comité de Política Monetaria (2,96%); y
c) la inflación pasada correspondiente a los últimos 6 meses (2,13%).
- Recuperación o crecimiento: 1%
CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y
debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir
del 1º de julio de 2005 que se establecen en la cláusula siguiente, se
dispone que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14% entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 3,76% (tres con
setenta y seis por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de
2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un
incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 3,76.%, el
cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente
percibido. En este caso el porcentaje de incremento surge de la siguiente
fórmula: (1,0376) x (1,0414)/ (1 + % de incremento percibido).
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el
período 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas
de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets
alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a
los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el
resultado de un incremento salarial acordado y otorgado al trabajador y
no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al
trabajador.
d) Aquellas empresas que ya otorgaron un incremento salarial a partir del
1º de julio de 2005, podrán descontar el mismo en su totalidad del
porcentaje establecido en la cláusula tercera.
QUINTO: Los trabajadores ingresados en el período comprendido entre el 1º
de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, percibirán el ajuste previsto
en la cláusula tercera considerando en lugar del 100% de la variación del
Indice de Precios al Consumo entre 1º de julio de 2004 al 30 de junio de
2005, la variación acumulada entre el mes de ingreso a la empresa y el 30
de junio de 2005.
SEXTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de julio
de 2005: A tales efectos se acuerdan las siguientes categorías con su
correspondiente descripción de tareas, para las que se establecen los
correspondientes salarios mínimos nominales para 44 horas semanales:
Cadete: Funcionarios que realiza trámites en la calle o tareas de apoyo
interno como, archivo de documentación, mensajería interna, cambio de
pizarras de cotizaciones, mantenimientos menores u otras tareas de
asistencia de menor jerarquía. Los trámites fuera de los locales de la
empresa pueden incluir la compra de insumos, la entrega de
correspondencia, documentación o paquetes, la presentación de cartas o
escritos en oficinas públicas o privadas, la realización de depósitos
bancarios o la liquidación de operaciones a clientes en forma no habitual
por montos no superiores a los U$S 1.000 en efectivo. SALARIO BASE: $
3.500
Auxiliar de 3ª: Funcionario que, en el área operativa, atiende público, y
concreta operaciones cambiarias con clientes, sin bien no posee
autorización para otorgar cotizaciones preferenciales o para concretar
negocios de mayor complejidad o envergadura. En el área administrativa,
realiza las funciones de menor relevancia, como ingreso de datos a
sistemas contables u otros sistemas de información, no poseyendo
autorización para asentar movimientos no habituales ni emitir informes
más allá de los rutinarios. Realiza, también trámites ante organismos
públicos como DGI, BPS o MTSS. En el área de servicios de apoyo, realiza
tareas de recepcionista o telefonista. SALARIO BASE: $ 4.500
Auxiliar de 2ª: Funcionario que, en el área operativa, atiende público y
concreta operaciones cambiaras con clientes, poseyendo cierto nivel de
autorización para otorgar cotizaciones preferenciales hasta un cierto
límite o para concretar negocios de mayor complejidad o envergadura. En
el área administrativa, realiza las funciones de mayor relevancia o
complejidad que las realizadas por el Auxiliar de 3ª, poseyendo
autorización para asentar movimientos no habituales de acuerdo a pautas
establecidas por sus superiores, pero sin poder emitir informes más allá
de los rutinarios. SALARIO BASE: $ 5.500
SEPTIMO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las
retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
I) Inflación estimada para el semestre enero a junio 2006, para el que
las partes acuerdan tomar el promedio simple de los siguientes
indicadores: a) promedio simple de las expectativas de inflación
relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y
analistas económicos y publicadas en la página web de la institución; b)
valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación
fijado por el Banco Central en su última reunión del Comité de Política
Monetaria; y c) la inflación pasada correspondiente a los últimos 6
meses.
II) Por concepto de recuperación o crecimiento: 1%.
OCTAVO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real del período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, con
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales
vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de
ambos índices. (1 + % inf. real)/(1 + Inf. estimada)
2. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el
ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
regir a partir del 1° de julio de 2006.
NOVENO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas
condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos
trabajadores que no se encuentren incluidos en ninguna de las tres
categorías acordadas en el cláusula quinta.
DECIMO: Ambas partes acuerdan crear una comisión, con la participación
del Poder Ejecutivo, a efectos de evaluar y describir las categorías del
Sector. El Acuerdo que surja de la Comisión se someterá a la Homologación
del Poder Ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2005 y entrará en
vigencia a partir de la misma.
DECIMO PRIMERO: Ambas partes acuerdan presentar el presente al Consejo de
Salarios del Grupo N° 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones"
para la correspondiente homologación por decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA
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