{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "463" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA, SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 03 OTROS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL. CAPITULO 01 FONDOS COMPLEMENTARIOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/11/11/26" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/11/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/11/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1165 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera,\r\nseguros y pensiones), Subgrupo 03 (Otros organismos de Seguridad Social),\r\nCapítulo 01 Fondos complementarios, de los Consejos de Salarios\r\nconvocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 16 de setiembre de 2005 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n                                 DECRETA\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/463-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 16 de setiembre de\r\n2005, en el Grupo Núm 14 (Intermediación financiera, seguros y\r\npensiones), Subgrupo 03 (Otros organismos de Seguridad Social), Capítulo\r\n01 Fondos complementarios, que se publica como Anexo al presente Decreto,\r\nrige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas\r\nlas empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.-\r\n\r\nACTA: En Montevideo, el día 16 de setiembre de 2005, reunido el Consejo\r\nde Salarios del Grupo Nº 14 \"Intermediación Financiera, Seguros y\r\nPensiones\", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Ec. Jorge\r\nNotaro y Dras. María del Luján Pozzolo y Valentina Egorov; los delegados\r\nde los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los\r\ndelegados de los trabajadores Sres. Juan José Ramos y Elbio Monegal,\r\nRESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:\r\nPRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 03\r\n\"Organismos privados de seguridad social\", Capítulo 03 \"Fondos\r\ncomplementarios\", presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito\r\nen el día de hoy, negociado en el ámbito del mismo, con vigencia entre el\r\n1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte\r\nintegrante de esta acta.-\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su\r\nextensión por decreto del Poder Ejecutivo.-\r\nPara constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba\r\nindicados.\r\n\r\nCONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 16 de setiembre del año\r\n2005, entre por una parte: Los Fondos Complementarios de Seguridad Social\r\nrepresentados por: Mariela Deminco, Julio Ciambelli y Hugo Díaz y por\r\notra parte: la Asociación de Bancarios del Uruguay representada por los\r\nSeñores Gerardo Moratorio y Pedro Steffano, en su calidad de delegados.\r\nTodos en nombre y representación de las empresas y trabajadores que\r\ncomponen el Subgrupo 03 \"Otros Organismos de Seguridad Social\", Capítulo\r\n01 \"Fondos Complementarios\" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 14\r\n\"Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones\", CONVIENEN la\r\ncelebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones\r\nlaborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005\r\ny el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.\r\nSEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector.\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Se acuerdan para\r\nlos trabajadores comprendidos por el Grupo 14 \"Intermediación Financiera,\r\nSeguros y Pensiones\" y Subgrupo 03 \"Otros Organismos de Seguridad Social\"\r\ny Capítulo 01 \"Fondos Complementarios\" las siguientes categorías y\r\nsalarios mínimos, las que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2005\r\nhasta el 31 de diciembre del mismo año:\r\nAUXILIAR DE SERVICIO      $ 6000\r\nAUXILIAR DE INGRESO       $ 8000\r\nAUXILIAR                $ 11.000\r\nOFICIAL                 $ 13.000\r\nSUB JEFE                $ 16.000\r\nJEFE                    $ 18.000\r\nSe establece que la categoría de auxiliar de ingreso están comprendidas\r\naquellos trabajadores que cuenten con una antigüedad de cero a cinco años\r\ninclusive.\r\nAsimismo se establece que en la categoría de auxiliar están comprendidos\r\nlos trabajadores que tengan una antigüedad de seis a quince años\r\ninclusive y finalmente en la categoría de oficial están comprendidos los\r\nauxiliares con una antigüedad de 16 o más años.\r\nCUARTO: Todos los salarios se fijan sobre la base de una jornada diaria\r\nde siete horas a excepción de la categoría auxiliar de servicios el que \r\nse fija sobre la base de una jornada diaria de ocho horas.\r\nQUINTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente\r\nacuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación de\r\nlos mismo un incremento inferior al 9,13 % (nueve con trece por ciento)\r\nsobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC 1/7/04 a\r\n30/6/05, 4.14 % x IPC proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2.74 % x 2% de\r\nrecuperación). Este incremento salarial no se aplicará a las\r\nremuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Para\r\nlos trabajadores que perciban salarios superiores al mínimo establecido\r\nen el artículo 3º y que hubiesen percibido ajustes de salarios en el\r\nperíodo comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de\r\n2005, los aumentos porcentuales obtenidos podrán ser descontados hasta un\r\nmáximo del 4.14%. Los Fondos que hubieren otorgado aumentos a partir del\r\n1º de julio de 2005 podrán descontar la totalidad de dicho porcentaje, el\r\nque se considera como aumento a cuenta del fijado en el presente acuerdo.\r\nTambién se podrá descontar la totalidad del porcentaje de aumento\r\notorgado con anterioridad al 1º de julio de 2005 en caso de que se halla\r\ncomunicado a los trabajadores de que dicho aumento era a cuenta del\r\nacordado en el Consejo de Salarios.\r\nSEXTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las\r\nremuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se\r\ncompondrá de la acumulación de los siguientes factores:\r\na)     Por concepto de inflación esperada un promedio de:\r\n       a.1 la evolución del índice de Precios al Consumo en el período\r\n       1/7/05 al 31/12/05;\r\n       a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas\r\n       por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el\r\n       período 1/1/06 al 30/6/06;\r\n       a.3. los valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen\r\n       dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su\r\n       última reunión del Comité de Política Monetaria para el período\r\n       1/1/06 al 30/6/06; y\r\nb)     un 2% por concepto de recuperación\r\nSEPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de\r\n2006, una vez conocidos los datos de variación del IPC del cierre del\r\nsemestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste\r\nsalarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.\r\nOCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de\r\ninflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,\r\ncomparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La\r\nvariación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que\r\nrijan a partir del 1/7/06.\r\nNOVENO: En los salarios mínimos establecidos en el art. 3º no están\r\ncomprendidas otras partidas o beneficios que se pudieran estar\r\npercibiendo, sin perjuicio de que las mismas serán oportunamente\r\nnegociadas en la comisión aludida en la cláusula décima.\r\nDECIMO: Las partes acuerdan crear una comisión tripartita, con la\r\nparticipación del MTSS, a efectos de evaluar, estudiar y describir las\r\ncategorías y beneficios del Sector. El Acuerdo que surja de la Comisión\r\nse someterá a la Homologación del Poder Ejecutivo antes del 31 de\r\ndiciembre de 2005.\r\nDECIMO PRIMERO: Las partes acuerdan que aquellos fondos complementarios\r\nque fehaciente y debidamente justifiquen, por medio de la documentación\r\ncontable adecuada, que no poseen capacidad para el pago del los ajustes y\r\nsalarios mínimos establecidos en el presente convenio, podrán apartarse\r\ndel mismo en forma legítima, es decir, podrán realizar ajustes y pagar\r\nsalarios más bajos de los aquí previstos, requiriéndose para ello la\r\naprobación del Consejo de Salario.\r\n\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA\r\n\r\n " 
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