HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA, SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 03 OTROS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL. CAPITULO 01 FONDOS COMPLEMENTARIOS
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera,
seguros y pensiones), Subgrupo 03 (Otros organismos de Seguridad Social),
Capítulo 01 Fondos complementarios, de los Consejos de Salarios
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 16 de setiembre de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 16 de setiembre de
2005, en el Grupo Núm 14 (Intermediación financiera, seguros y
pensiones), Subgrupo 03 (Otros organismos de Seguridad Social), Capítulo
01 Fondos complementarios, que se publica como Anexo al presente Decreto,
rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas
las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.-
ACTA: En Montevideo, el día 16 de setiembre de 2005, reunido el Consejo
de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y
Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Ec. Jorge
Notaro y Dras. María del Luján Pozzolo y Valentina Egorov; los delegados
de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los
delegados de los trabajadores Sres. Juan José Ramos y Elbio Monegal,
RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 03
"Organismos privados de seguridad social", Capítulo 03 "Fondos
complementarios", presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito
en el día de hoy, negociado en el ámbito del mismo, con vigencia entre el
1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte
integrante de esta acta.-
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su
extensión por decreto del Poder Ejecutivo.-
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba
indicados.
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 16 de setiembre del año
2005, entre por una parte: Los Fondos Complementarios de Seguridad Social
representados por: Mariela Deminco, Julio Ciambelli y Hugo Díaz y por
otra parte: la Asociación de Bancarios del Uruguay representada por los
Señores Gerardo Moratorio y Pedro Steffano, en su calidad de delegados.
Todos en nombre y representación de las empresas y trabajadores que
componen el Subgrupo 03 "Otros Organismos de Seguridad Social", Capítulo
01 "Fondos Complementarios" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 14
"Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", CONVIENEN la
celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones
laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Se acuerdan para
los trabajadores comprendidos por el Grupo 14 "Intermediación Financiera,
Seguros y Pensiones" y Subgrupo 03 "Otros Organismos de Seguridad Social"
y Capítulo 01 "Fondos Complementarios" las siguientes categorías y
salarios mínimos, las que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2005
hasta el 31 de diciembre del mismo año:
AUXILIAR DE SERVICIO $ 6000
AUXILIAR DE INGRESO $ 8000
AUXILIAR $ 11.000
OFICIAL $ 13.000
SUB JEFE $ 16.000
JEFE $ 18.000
Se establece que la categoría de auxiliar de ingreso están comprendidas
aquellos trabajadores que cuenten con una antigüedad de cero a cinco años
inclusive.
Asimismo se establece que en la categoría de auxiliar están comprendidos
los trabajadores que tengan una antigüedad de seis a quince años
inclusive y finalmente en la categoría de oficial están comprendidos los
auxiliares con una antigüedad de 16 o más años.
CUARTO: Todos los salarios se fijan sobre la base de una jornada diaria
de siete horas a excepción de la categoría auxiliar de servicios el que
se fija sobre la base de una jornada diaria de ocho horas.
QUINTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente
acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación de
los mismo un incremento inferior al 9,13 % (nueve con trece por ciento)
sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC 1/7/04 a
30/6/05, 4.14 % x IPC proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2.74 % x 2% de
recuperación). Este incremento salarial no se aplicará a las
remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Para
los trabajadores que perciban salarios superiores al mínimo establecido
en el artículo 3º y que hubiesen percibido ajustes de salarios en el
período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de
2005, los aumentos porcentuales obtenidos podrán ser descontados hasta un
máximo del 4.14%. Los Fondos que hubieren otorgado aumentos a partir del
1º de julio de 2005 podrán descontar la totalidad de dicho porcentaje, el
que se considera como aumento a cuenta del fijado en el presente acuerdo.
También se podrá descontar la totalidad del porcentaje de aumento
otorgado con anterioridad al 1º de julio de 2005 en caso de que se halla
comunicado a los trabajadores de que dicho aumento era a cuenta del
acordado en el Consejo de Salarios.
SEXTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada un promedio de:
a.1 la evolución del índice de Precios al Consumo en el período
1/7/05 al 31/12/05;
a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas
por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el
período 1/1/06 al 30/6/06;
a.3. los valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su
última reunión del Comité de Política Monetaria para el período
1/1/06 al 30/6/06; y
b) un 2% por concepto de recuperación
SEPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, una vez conocidos los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste
salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1/7/06.
NOVENO: En los salarios mínimos establecidos en el art. 3º no están
comprendidas otras partidas o beneficios que se pudieran estar
percibiendo, sin perjuicio de que las mismas serán oportunamente
negociadas en la comisión aludida en la cláusula décima.
DECIMO: Las partes acuerdan crear una comisión tripartita, con la
participación del MTSS, a efectos de evaluar, estudiar y describir las
categorías y beneficios del Sector. El Acuerdo que surja de la Comisión
se someterá a la Homologación del Poder Ejecutivo antes del 31 de
diciembre de 2005.
DECIMO PRIMERO: Las partes acuerdan que aquellos fondos complementarios
que fehaciente y debidamente justifiquen, por medio de la documentación
contable adecuada, que no poseen capacidad para el pago del los ajustes y
salarios mínimos establecidos en el presente convenio, podrán apartarse
del mismo en forma legítima, es decir, podrán realizar ajustes y pagar
salarios más bajos de los aquí previstos, requiriéndose para ello la
aprobación del Consejo de Salario.