Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 80 -
Título 10.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 40º de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002 y la normativa que rige en materia de documentar
operaciones que den lugar a la generación de tributos.-
CONSIDERANDO: necesario modificar y actualizar algunas de las
disposiciones vigentes en la materia.-
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 168º, ordinal 4º de la
Constitución de la República y 80º, inciso 2), del Título 10 del Texto
Ordenado 1996.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Autorízase a la Dirección General Impositiva a establecer la fecha
hasta la cual es válido que los sujetos pasivos utilicen la documentación
impresa para asentar sus operaciones.
La referida Dirección queda asimismo facultada a restringir el período de
validez y la cantidad de documentación a imprimir, en aquellos casos en
que los solicitantes:
a) Inicien actividades.
b) Se encuentren siendo objeto de una actuación inspectiva.-
c) Verifiquen incumplimientos de sus obligaciones tributarias.-
d) Posean antecedentes de incumplimiento de lo dispuesto en los literales
D), E) o G) del artículo 70º del Código Tributario.-