HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA, SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 02 ENTIDADES QUE OTORGAN CREDITO FUERA DEL SISTEMA BANCARIO. CAPITULO 03 CIRCULOS DE AHORRO PREVIO.
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera,
seguros y pensiones), Subgrupo 02 (Entidades que otorgan crédito fuera
del sistema bancario), Cap. 03 Círculos de ahorro previo, de los Consejos
de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 3 de octubre de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3 de octubre de 2005,
en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones),
Subgrupo 02 (Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario),
Cap. 03 Círculos de ahorro previo, que se publica como Anexo al presente
Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005,
para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho capítulo.
ACTA: En Montevideo, el día 3 de octubre de 2005, reunido el Consejo de
Salarios del Grupo N° 14 "Intermediación Financiera, Seguros y
Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Ec. Jorge
Notaro y Dras. María del Luján Pozzolo y Valentina Egorov; los delegados
de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los
delegados de los trabajadores Sres. Juan José Ramos y Elbio Monegal,
RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 02
"Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario", Capítulo 03
"Círculos de Ahorro Previo", presentan a este Consejo un convenio
colectivo suscrito en el día de hoy, negociado en el ámbito del mismo,
con vigencia entre el 1° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el
cual se considera parte integrante de esta acta.-
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su
extensión por decreto del Poder Ejecutivo.-
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba
indicados.
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 3 de octubre del año 2005,
entre por una parte: los Señores Julio Guevara, Gustavo Donnangelo,
Alvaro Macedo y Víctor García, quienes actúan en su calidad de delegados
y en representación del sector empleador y por otra parte los Señores
Alvaro Morales y Fabián Amorena quienes actúan en su calidad de delegados
y en representación de los trabajadores del Grupo 14 INTERMEDIACION
FINANCIERA, SEGUROS Y PENSIONES, Sub Grupo 02, Entidades que otorgan
crédito fuera del sistema bancario, Capítulo 03, CIRCULOS DE AHORRO
PREVIO, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que
regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los
siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se acuerdan los
siguientes salarios mínimos y categorías, para los trabajadores
comprendidos por el Grupo 14 "Intermediación Financiera, Seguros y
Pensiones", Subgrupo "Entidades que otorgan crédito fuera del sistema
bancario" y Capítulo "Círculos de Ahorro Previo", teniéndose presente que
los salarios que se expresan en categorías, se entienden nominales, en
régimen de 44 horas semanales de trabajo:
Auxiliar de ingreso $ 4.500
Auxiliar de servicio: $ 6.341
Telefonista: $ 7.804
Auxiliar administrativo $ 9.755
Todos los nuevos trabajadores que ingresen en cualquiera de las
categorías antes individualizadas podrán hacerlo en la categoría de
auxiliar de ingreso.
Los trabajadores podrán permanecer con la remuneración de la categoría en
que ingresan hasta los primeros 12 meses contados a partir de su fecha de
ingreso.
Vencido dicho plazo su salario se incrementará al 60%, a los 24 meses al
75% y a los 48 meses al 100%, calculándose todos los porcentajes
mencionados, sobre el salario adjudicado a la categoría efectivamente
desempeñada.
Para la aplicación del presente convenio, podrán entenderse comprendidas
dentro de la categoría de auxiliar de ingreso a todas aquellas personas
que hayan ingresado a partir del 1 de julio de 2004, pudiendo permanecer
en ella hasta el 30 de julio de 2006.
CUARTO: Sin perjuicio del salario mínimo establecido en el presente
acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del
mismo un incremento inferior al 9,13% por ciento sobre su remuneración
vigente al 30 de junio de 2005 (IPC 1/7/04 a 30/6/05, 4.14% x IPC
proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2.74% x 2% de recuperación). Este
incremento salarial no se aplicará a las remuneraciones de carácter
variable, como por ejemplo comisiones. Para los trabajadores que perciban
salarios superiores al mínimo establecido en el artículo 3° y que
hubiesen percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el
1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales
obtenidos podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%.
QUINTO: A partir del 1° de enero de 2006 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) a) Por concepto de inflación esperada un promedio de:
a.1 la evolución del Indice de Precios al Consumo en el período
1/7/05 al 31/12/05
a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas
por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el
período 1/1/06 al 30/6/06
a.3 los valores del Indice de Precios al Consumo que se ubiquen
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su
última reunión del Comité de Política Monetaria para el período
1/1/06 al 30/6/06; y
b) Un 2% por concepto de recuperación
SEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, una vez conocidos los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste
salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
SEPTIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1/7/06.
OCTAVO: El salario mínimo establecido en el artículo 3° podrá integrarse
por retribución fija y variable (por ej. comisiones) así como también por
las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N°
16713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como
primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.