CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA AVICOLA




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 20/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 9 "Industria de la Carne" Subgrupo "Industria Avícola" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 27 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791,de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978, de 30 junio de 1978,
 
   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional un incremento salarial del 20% (veinte por ciento) para los trabajadores del Grupo Nº 9 "Industria de la Carne" Subgrupo "Industria Avícola", con vigencia desde el 1º de junio al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios de la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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