{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "462" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIALIZACION DE SEMILLA DE TRIGO HIJA DE CERTIFICADA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/06/20/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/06/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/06/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1306 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/462-1975?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: la proximidad de la época de siembra de trigo para la próxima zafra\r\n1975/76.\r\n\r\nConsiderando: I) La necesidad de establecer normas que con carácter\r\ngeneral regulen los procedimientos de venta y distribución de semilla de\r\ntrigo comercial \"Hija de certificada\" para la siembra del presente año;\r\n\r\nII) Se deben establecer las tarifas a abonar por concepto de procesamiento\r\nde dicha semilla a las entidades semilleristas que han intervenido en el\r\nproceso de preparación de la misma;\r\n\r\nIII) Se debe fijar el precio de venta de dicha semilla con carácter\r\nuniforme.\r\n\r\nAtento: a lo establecido en la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947, y\r\ndecreto 813/974, del 10 de octubre de 1974, y oída la Comisión\r\nCoordinadora de Entidades Semilleristas,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA AUTORIDAD Y FORMA DE PAGO DE LOS GASTOS DE PROCESAMIENTO DE LA SEMILLA DE TRIGO DE PROPIEDAD OFICIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/462-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a contratar con entidades\r\ny firmas particulares el procesamiento de semilla comercial \"Hija de\r\ncertificada\". La cantidad a abonar por dicho concepto será de $ 3.300\r\n(tres mil trescientos pesos m/n) por cada 100 kilogramos de semilla limpia\r\nsalida de máquina, incluyéndose en dicha cantidad todas las tareas\r\ninherentes al proceso. El pago por concepto de procesamiento se hará a mes\r\nvencido contra la presentación de las facturas, con cargo a los recursos\r\narbitrados para la Operación Trigo Cosecha, zafra 1974/75.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA VENTA DE SEMILLA DE TRIGO DE PROPIEDAD OFICIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/462-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " (De la autorización).- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a\r\nvender semilla de trigo \"Hija de certificada\" entregada por los\r\nproductores de acuerdo con el decreto 813/974 del 10 de octubre de 1974, y\r\nque será destinada a la siembra del presente año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/462-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a habilitar para la\r\ndistribución de semilla comercial \"Hija de certificada\" a las\r\nInstituciones Semilleristas, Cooperativas Agropecuarias, Sociedades de\r\nFomento Rural y comerciantes establecidos en las zonas de producción con\r\nantecedentes como distribuidores de semilla, de acuerdo a las normas\r\nestablecidas en el artículo 7º y siguientes del presente decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/462-1975/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEL PRECIO DE VENTA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/462-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " El precio de venta de la semilla comercial \"Hija de certificada\" será de\r\n$ 45.000 cada 100 kilogramos, al contado a retirar de los depósitos de los\r\ndistribuidores autorizados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS COMISIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/462-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " El Ministerio de Agricultura y Pesca abonará a las Entidades Semilleristas\r\nnucleadas en la Comisión Coordinadora de Entidades Semilleristas, por la\r\nlabor técnica y administrativa realizada, la comisión del 2% (dos por\r\nciento) sobre el precio de liquidación al productor semillerista\r\nestablecida en el artículo 13º del decreto 813/974, una vez realizada la\r\nliquidación total de las partidas adquiridas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/462-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Asimismo, dichas entidades semilleristas y aquellas que hubiesen actuado\r\nen el recibo y procesamiento, percibirán un margen del 6% (seis por\r\nciento) de comisión para atender los gastos de cualquier naturaleza que se\r\nocasionen por su intervención en las ventas de semilla.\r\n\r\n En los casos en que la venta se realice por intermedio de distribuidores\r\nregistrados que no hubieren intervenido en la fiscalización y\r\nprocesamiento de semilla, el Ministerio de Agricultura y Pesca abonará la\r\ncomisión del 6% de la siguiente manera: 3% (tres por ciento) a los\r\ndistribuidores registrados y el 3% (tres por ciento) restante a la entidad\r\nsemillerista o entidad subcontratista de la que se hubieren retirado las\r\ncorrespondientes partidas de semilla. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/462-1975/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LOS DISTRIBUIDORES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/462-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos del artículo 3º los interesados en distribuir semilla de\r\ntrigo con antecedentes como tales deberán presentar dentro de los 10 días\r\nhábiles a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, ante\r\nel Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos, los siguientes\r\ndatos:\r\n\r\n- Radicación.\r\n- Razón Social.\r\n- Integrantes del directorio en caso de ser sociedad.\r\n- Ultimo balance presentado ante la Dirección General Impositiva.\r\n- Estado de responsabilidad de cada uno de los integrantes de la firma.\r\n- Ubicación del o de los depósitos.\r\n- Certificado de la Dirección General de Servicios Agronómicos de que\r\n  está en condiciones sanitarias para ser habilitado.\r\n- Cantidad de semilla que estima necesitar y variedades.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/462-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Previa a la entrega de la semilla el distribuidor aceptado, deberá\r\nsuscribir el convenio respectivo con el Ministerio de Agricultura y Pesca\r\ndonde deberá constar el tonelaje que se entrega para distribuir, las\r\nvariedades y el depósito de donde se retira.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/462-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : " El distribuidor autorizado, tendrá derecho a cobrar por concepto de\r\nreintegro de fletes la cantidad de $ 90 (noventa pesos) por tonelada y\r\npor kilómetro, contra la presentación de la factura correspondiente en\r\nel Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/462-1975/10" 
 ,"textoArticulo" : " Los distribuidores realizarán las ventas de semillas a los productores:\r\n\r\na)   Contra órdenes del Banco de la República Oriental del Uruguay de\r\n     conformidad con las normas vigentes en dicha Institución del Estado.\r\n\r\nb)   Directamente al contado, debiendo los productores adquirentes\r\n     previamente al retiro de la semilla, depositar el monto total del\r\n     precio de adquisición en la cuenta número 10.804 denominada\r\n     Ministerio de Agricultura y Pesca, comercialización cosecha trigo\r\n     zafra 1974/975 orden Sección Descuentos del Banco de la República\r\n     Oriental del Uruguay, Casa Central. Los distribuidores en el\r\n     momento de la entrega de la semilla enajenada obtendrán de los\r\n     productores compradores, 2 vías del boleto depósito efectuado,\r\n     debiéndose enviar obligatoriamente una de ellas al Grupo Técnico de\r\n     Trabajo del Plan Nacional de Silos del Ministerio de Agricultura y\r\n     Pesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/462-1975/11" 
 ,"textoArticulo" : " Los distribuidores deberán comunicar quincenalmente al Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca las ventas realizadas y enviar una relación de dichas\r\nventas con los siguientes datos:\r\n\r\na)   Nombre del productor adquirente.\r\nb)   Ubicación.\r\nc)   Número de carné de productor.\r\nd)   Kilos de semilla vendidos discriminados por variedades.\r\ne)   Superficie a sembrar.\r\nf)   Forma de venta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/462-1975/12" 
 ,"textoArticulo" : " Los distribuidores, entidades semilleristas y subcontratistas deberán\r\npresentar la relación final de las ventas realizadas ante el Grupo\r\nTécnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos antes del 30 de setiembre\r\nde 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/462-1975/13" 
 ,"textoArticulo" : " Los márgenes establecidos en el artículo 6º de este decreto se calcularán\r\nsobre las ventas netas realmente efectuadas y dejarán de percibirse cuando\r\npor parte de funcionarios debidamente autorizados por el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca se constate cualquier irregularidad en la venta de\r\nsemilla o en le cumplimiento de las obligaciones establecidas en el\r\npresente decreto. Asimismo, dichos márgenes serán abonados por el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca una vez que los distribuidores hayan\r\nliquidado totalmente frente a dicha Secretaría de Estado y a entera\r\nsatisfacción de ésta el total de las operaciones realizadas en función\r\ndel presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/462-1975/14" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE\r\n " 
 }