COMERCIALIZACION DE SEMILLA DE TRIGO HIJA DE CERTIFICADA




Promulgación: 05/06/1975
Publicación: 20/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1306
Referencias a toda la norma
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la proximidad de la época de siembra de trigo para la próxima zafra
1975/76.

Considerando: I) La necesidad de establecer normas que con carácter
general regulen los procedimientos de venta y distribución de semilla de
trigo comercial "Hija de certificada" para la siembra del presente año;

II) Se deben establecer las tarifas a abonar por concepto de procesamiento
de dicha semilla a las entidades semilleristas que han intervenido en el
proceso de preparación de la misma;

III) Se debe fijar el precio de venta de dicha semilla con carácter
uniforme.

Atento: a lo establecido en la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947, y
decreto 813/974, del 10 de octubre de 1974, y oída la Comisión
Coordinadora de Entidades Semilleristas,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

DE LA AUTORIDAD Y FORMA DE PAGO DE LOS GASTOS DE PROCESAMIENTO DE LA SEMILLA DE TRIGO DE PROPIEDAD OFICIAL

Artículo 1

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a contratar con entidades
y firmas particulares el procesamiento de semilla comercial "Hija de
certificada". La cantidad a abonar por dicho concepto será de $ 3.300
(tres mil trescientos pesos m/n) por cada 100 kilogramos de semilla limpia
salida de máquina, incluyéndose en dicha cantidad todas las tareas
inherentes al proceso. El pago por concepto de procesamiento se hará a mes
vencido contra la presentación de las facturas, con cargo a los recursos
arbitrados para la Operación Trigo Cosecha, zafra 1974/75.

DE LA VENTA DE SEMILLA DE TRIGO DE PROPIEDAD OFICIAL

Artículo 2

(De la autorización).- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a
vender semilla de trigo "Hija de certificada" entregada por los
productores de acuerdo con el decreto 813/974 del 10 de octubre de 1974, y
que será destinada a la siembra del presente año.

Artículo 3

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a habilitar para la
distribución de semilla comercial "Hija de certificada" a las
Instituciones Semilleristas, Cooperativas Agropecuarias, Sociedades de
Fomento Rural y comerciantes establecidos en las zonas de producción con
antecedentes como distribuidores de semilla, de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 7º y siguientes del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

DEL PRECIO DE VENTA

Artículo 4

El precio de venta de la semilla comercial "Hija de certificada" será de
$ 45.000 cada 100 kilogramos, al contado a retirar de los depósitos de los
distribuidores autorizados.

DE LAS COMISIONES

Artículo 5

El Ministerio de Agricultura y Pesca abonará a las Entidades Semilleristas
nucleadas en la Comisión Coordinadora de Entidades Semilleristas, por la
labor técnica y administrativa realizada, la comisión del 2% (dos por
ciento) sobre el precio de liquidación al productor semillerista
establecida en el artículo 13º del decreto 813/974, una vez realizada la
liquidación total de las partidas adquiridas.

Artículo 6

Asimismo, dichas entidades semilleristas y aquellas que hubiesen actuado
en el recibo y procesamiento, percibirán un margen del 6% (seis por
ciento) de comisión para atender los gastos de cualquier naturaleza que se
ocasionen por su intervención en las ventas de semilla.

 En los casos en que la venta se realice por intermedio de distribuidores
registrados que no hubieren intervenido en la fiscalización y
procesamiento de semilla, el Ministerio de Agricultura y Pesca abonará la
comisión del 6% de la siguiente manera: 3% (tres por ciento) a los
distribuidores registrados y el 3% (tres por ciento) restante a la entidad
semillerista o entidad subcontratista de la que se hubieren retirado las
correspondientes partidas de semilla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

DE LOS DISTRIBUIDORES

Artículo 7

A los efectos del artículo 3º los interesados en distribuir semilla de
trigo con antecedentes como tales deberán presentar dentro de los 10 días
hábiles a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, ante
el Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos, los siguientes
datos:

- Radicación.
- Razón Social.
- Integrantes del directorio en caso de ser sociedad.
- Ultimo balance presentado ante la Dirección General Impositiva.
- Estado de responsabilidad de cada uno de los integrantes de la firma.
- Ubicación del o de los depósitos.
- Certificado de la Dirección General de Servicios Agronómicos de que
  está en condiciones sanitarias para ser habilitado.
- Cantidad de semilla que estima necesitar y variedades.

Artículo 8

Previa a la entrega de la semilla el distribuidor aceptado, deberá
suscribir el convenio respectivo con el Ministerio de Agricultura y Pesca
donde deberá constar el tonelaje que se entrega para distribuir, las
variedades y el depósito de donde se retira.

Artículo 9

El distribuidor autorizado, tendrá derecho a cobrar por concepto de
reintegro de fletes la cantidad de $ 90 (noventa pesos) por tonelada y
por kilómetro, contra la presentación de la factura correspondiente en
el Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos.

Artículo 10

Los distribuidores realizarán las ventas de semillas a los productores:

a)   Contra órdenes del Banco de la República Oriental del Uruguay de
     conformidad con las normas vigentes en dicha Institución del Estado.

b)   Directamente al contado, debiendo los productores adquirentes
     previamente al retiro de la semilla, depositar el monto total del
     precio de adquisición en la cuenta número 10.804 denominada
     Ministerio de Agricultura y Pesca, comercialización cosecha trigo
     zafra 1974/975 orden Sección Descuentos del Banco de la República
     Oriental del Uruguay, Casa Central. Los distribuidores en el
     momento de la entrega de la semilla enajenada obtendrán de los
     productores compradores, 2 vías del boleto depósito efectuado,
     debiéndose enviar obligatoriamente una de ellas al Grupo Técnico de
     Trabajo del Plan Nacional de Silos del Ministerio de Agricultura y
     Pesca.

Artículo 11

Los distribuidores deberán comunicar quincenalmente al Ministerio de
Agricultura y Pesca las ventas realizadas y enviar una relación de dichas
ventas con los siguientes datos:

a)   Nombre del productor adquirente.
b)   Ubicación.
c)   Número de carné de productor.
d)   Kilos de semilla vendidos discriminados por variedades.
e)   Superficie a sembrar.
f)   Forma de venta.

Artículo 12

Los distribuidores, entidades semilleristas y subcontratistas deberán
presentar la relación final de las ventas realizadas ante el Grupo
Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos antes del 30 de setiembre
de 1975.

Artículo 13

Los márgenes establecidos en el artículo 6º de este decreto se calcularán
sobre las ventas netas realmente efectuadas y dejarán de percibirse cuando
por parte de funcionarios debidamente autorizados por el Ministerio de
Agricultura y Pesca se constate cualquier irregularidad en la venta de
semilla o en le cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente decreto. Asimismo, dichos márgenes serán abonados por el
Ministerio de Agricultura y Pesca una vez que los distribuidores hayan
liquidado totalmente frente a dicha Secretaría de Estado y a entera
satisfacción de ésta el total de las operaciones realizadas en función
del presente decreto.

Artículo 14

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE
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