{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "461" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "LICENCIA SINDICAL. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 10 ACTIVIDADES MARITIMAS COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES AGENCIAS MARITIMAS OPERADORES Y TERMINALES PORTUARIAS DEPOSITOS PORTUARIOS. CAPITULO DEPOSITOS PORTUARIOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2007/12/04/20" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/11/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/12/2007" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 1270 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: Que no fue posible adoptar decisión respecto de la Licencia\r\nSindical en el Grupo 13 \"Transporte y Almacenamiento\", Sub-grupo 10\r\n\"Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas,\r\noperadores y terminales portuarias. Depósitos portuarios\", Capítulo\r\n\"Depósitos Portuarios\", de los Consejos de Salarios, en virtud de la no\r\nparticipación en la votación de los delegados del sector empleador, ésto\r\nde acuerdo a los términos del acta, de fecha 17 de Abril de 2007, en\r\naudiencia que fuera convocada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo\r\n14º de la Ley No. 10.449, de fecha 12 de noviembre de 1943.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que el artículo 4º, de la ley 17.940, de 2 de enero de\r\n2006, consagra el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el\r\nejercicio de la actividad sindical, estableciendo que el ejercicio de \r\neste derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, \r\nen su caso, mediante convenio colectivo.\r\n\r\nII) Que la no participación en la votación de los delegados empresariales\r\nal Consejo de Salarios frustra el mandato legal.\r\n\r\nIII) Que esta situación conspira contra la finalidad perseguida por la\r\ncitada norma legal, en cuanto a promover la actividad sindical en el \r\nmarco de la Constitución y los Convenios Internacionales de Trabajo, \r\nnúmeros 87 y 98, al no asegurar el efectivo ejercicio del derecho a una \r\nlicencia sindical remunerada; por lo que, a fin de subsanar esa carencia,\r\nse hace necesario recurrir a las facultades reglamentarias conferidas por\r\nla Constitución de la República.\r\n\r\nIV) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo\r\ndispuesto por el referido artículo de la mencionada ley 17.940,\r\ncorresponde reglamentar el derecho de licencia gremial consagrado para \r\nlos trabajadores de este sector.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos, a lo dispuesto por el numeral 4º del\r\nartículo l68 de la Constitución de la República y artículo 4 de la Ley\r\n17.940.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que los trabajadores comprendidos en el Grupo 13 \"Transporte\r\ny Almacenamiento\", Sub-grupo 10 \"Actividades marítimas complementarias y\r\nauxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias.\r\nDepósitos portuarios\", Capítulo \"Depósitos Portuarios\" de los Consejos de\r\nSalarios, tendrán derecho a gozar de la licencia sindical en los términos\r\nque se detallan:\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Licencia Sindical: Las empresas otorgarán el equivalente a media hora de\r\nlicencia sindical remunerada por cada trabajador en planilla de trabajo\r\ncon un tope de 200 horas mensuales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2007/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Licencia Sindical por empresa: Cada empresa otorgará hasta tres cuartas\r\npartes (3/4) de las horas de licencia sindical generadas a los\r\ntrabajadores del comité de base o sindicato de empresa que éste \r\ndetermine. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el \r\nmes, no son trasladables ni acumulables a los meses siguientes. El valor \r\nhora será el mismo que perciba el trabajador respectivo con motivo de su \r\ntrabajo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/461-2007/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/461-2007/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2007/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Licencia Sindical para dirigentes de rama o nacionales: Cada empresa\r\notorgará un cuarto de las horas de licencia sindical generadas para los\r\ndirigentes sindicales nacionales. La cantidad de horas correspondientes a\r\nun cuarto de las generadas se multiplicará por el siguiente valor hora $\r\n36,81 (pesos uruguayos treinta y seis con ochenta y un centésimos) y \r\ndicho monto será depositado en una cuenta bancaria que a los efectos \r\nabrirá el Sindicato de Rama y cuyos datos identificatorios serán \r\nconsignados en acta ante la DI.NA.TRA. Este valor se reajustará en los \r\nporcentajes y oportunidades en que se produzcan ajustes salariales en el \r\nGrupo 13, Sub-grupo 10, Capítulo \"Depósitos Portuarios\". El dirigente de \r\nrama o nacional, que además sea dirigente del comité de base o sindicato \r\nde empresa, podrá usar, además y a criterio del sindicato, horas de \r\nlicencia sindical remuneradas previstas para los trabajadores por empresa\r\nen las condiciones y de acuerdo al valor hora previsto por el Art. 3 \r\nprecedente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/461-2007/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2007/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comunicación y coordinación previa al uso de las horas sindicales. El \r\nuso de las horas de licencia gremial paga por las empresas previsto en el\r\nArt. 3º y 4º - cuando el dirigente de rama o nacional sea, además, \r\ndirigente del comité de base o sindicato de empresa - debe ser anunciado \r\npor escrito con una anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones \r\nespeciales que sean razonablemente justificables y en cuyo caso deberá \r\ncomunicarse con la mayor antelación posible. La licencia gremial deberá \r\nser usada en coordinación entre el Comité de Base o Sindicato y la \r\nempresa; asegurando el normal funcionamiento de la empresa. \r\nA posteriori deberá exhibirse, a la empresa, el comprobante del Comité de\r\nBase, Sindicato de Empresa o de Rama que justifique dicha licencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2007/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Condiciones más favorables. El presente Decreto Reglamentario no\r\nmenoscabará la existencia de condiciones más favorables emergentes de la\r\npráctica o de Convenios Colectivos, o que pudieran surgir de\r\nreglamentaciones futuras por Consejo de Salarios o Convenio Colectivo\r\n(Art. 4 Ley 17.940).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2007/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n " 
 }