{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "461" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION DE IMPORTACION DE VEHICULOS USADOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/01/05/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/12/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/01/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 1643 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto en el Decreto No.17/004 de 15 de enero de 2004 por el\r\ncual se prohibe la importación de vehículos usados, motociclos usados y\r\nchassis y carrocerías para vehículos automotores prorrogado por el\r\nDecreto No. 234/004 de 12 de julio de 2004;\r\n\r\nCONSIDERANDO: que se mantiene incambiada la situación que motivara el\r\ndictado de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente\r\nrenovar la prohibición de importación de dichos bienes;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2° de la Ley No.\r\n12.670 de 17 de diciembre de 1959.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de\r\nvehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM\r\n8701.20.00.00, 8705.40.00.00, 8705.90.90.00 y en las partidas NCM 87.02,\r\n87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM 8704.10. y\r\n8703.10.00.00.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/461-2004/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/461-2004/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de\r\nmotociclos usados (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal\r\nequipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la\r\npartida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos\r\nvehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87. 14.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/461-2004/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están\r\ncomprendidos en el capítulo II, \"de las industrias armadoras de vehículos\r\nautomotores\", (artículos 2° al 7°, del Decreto No. 128/970 de 13 de marzo\r\nde 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales\r\nante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,\r\nEnergía y Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/461-2004/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2004/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de\r\nbienes usados de la partida 87.07, con excepción de las cabinas para\r\nvehículos de las partidas 8704.22, 8704.23 y 87.04.32.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/461-2004/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2004/5" 
 ,"textoArticulo" : "  La prohibición dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las\r\nimportaciones autorizadas por el Decreto N° 567/993 de 17 de diciembre de\r\n1993.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/461-2004/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2004/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida\r\nen este Decreto, los vehículos considerados Sport y clásicos de acuerdo a\r\nla reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con\r\nmás de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o\r\nparticipación en competencias.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/461-2004/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2004/7" 
 ,"textoArticulo" : "  La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la\r\nDirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no\r\npodrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido\r\nun plazo de 3 años.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/461-2004/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2004/8" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos establecidos en el Art. 1° del Decreto 727/91 de 30 de\r\ndiciembre de 1991, la Dirección Nacional de Industrias considerará\r\nvehículos automotores nuevos, a los 0 Km fabricados en el año en que se\r\nrealiza su importación o en el año inmediato anterior.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/461-2004/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/461-2004/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2004/9" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción\r\ncuando medie una solicitud fundada, importaciones de vehículos\r\nautomotores que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8°. Al dictar la\r\nresolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un\r\nvehículo sin uso (0 Km), que corresponda a un modelo en producción\r\nactual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso\r\nal territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en el\r\nmencionado artículo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/461-2004/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2004/10" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente Decreto entrará en vigencia el 9 de enero de 2005.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/461-2004/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - JOSE VILLAR - ISAAC ALFIE\r\n " 
 }