PROHIBICION DE IMPORTACION DE VEHICULOS USADOS




Promulgación: 30/12/2004
Publicación: 05/01/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1643
VISTO: lo dispuesto en el Decreto No.17/004 de 15 de enero de 2004 por el
cual se prohibe la importación de vehículos usados, motociclos usados y
chassis y carrocerías para vehículos automotores prorrogado por el
Decreto No. 234/004 de 12 de julio de 2004;

CONSIDERANDO: que se mantiene incambiada la situación que motivara el
dictado de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente
renovar la prohibición de importación de dichos bienes;

ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2° de la Ley No.
12.670 de 17 de diciembre de 1959.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM
8701.20.00.00, 8705.40.00.00, 8705.90.90.00 y en las partidas NCM 87.02,
87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM 8704.10. y
8703.10.00.00.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 2

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
motociclos usados (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la
partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos
vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87. 14.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 3

 Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están
comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos
automotores", (artículos 2° al 7°, del Decreto No. 128/970 de 13 de marzo
de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales
ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 4

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
bienes usados de la partida 87.07, con excepción de las cabinas para
vehículos de las partidas 8704.22, 8704.23 y 87.04.32.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 5

 La prohibición dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las
importaciones autorizadas por el Decreto N° 567/993 de 17 de diciembre de
1993.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 6

 Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida
en este Decreto, los vehículos considerados Sport y clásicos de acuerdo a
la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con
más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o
participación en competencias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 7

 La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la
Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no
podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido
un plazo de 3 años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 8

 A los efectos establecidos en el Art. 1° del Decreto 727/91 de 30 de
diciembre de 1991, la Dirección Nacional de Industrias considerará
vehículos automotores nuevos, a los 0 Km fabricados en el año en que se
realiza su importación o en el año inmediato anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10 (vigencia).

Artículo 9

 La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción
cuando medie una solicitud fundada, importaciones de vehículos
automotores que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8°. Al dictar la
resolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un
vehículo sin uso (0 Km), que corresponda a un modelo en producción
actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso
al territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en el
mencionado artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 10

 El presente Decreto entrará en vigencia el 9 de enero de 2005.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - JOSE VILLAR - ISAAC ALFIE
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