CLASIFICACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS. TRANSPORTE PROFESIONAL. TRANSPORTE PROPIO. EMPRESAS PROFESIONALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA PARA TERCEROS




Promulgación: 28/11/2002
Publicación: 03/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1481
   VISTO: Lo dispuesto en los artículos 270 a 273 de la Ley Nº 17296, de
21 de febrero de 2001 y en el artículo 17 del Decreto Reglamentario Nº
349/01, de 4 de setiembre de 2001.

   RESULTANDO: 1º) Los artículos legales citados regulan el transporte
profesional de carga terrestre, creando un Organo de Control con la 
finalidad de asesorar al Poder Ejecutivo y coordinar y participar en el 
control de la regularidad y legalidad de la actividad de transporte de 
carga terrestre.

   2º) El Decreto Nº 349/01 reglamentó la actividad de transporte
profesional de carga, y determinó la ubicación administrativa del Organo 
de Control dentro del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   3º) El artículo 17 del referido Decreto, que enumera los distintos
elementos que deberá contener la guía de carga de uso obligatorio 
conforme a la ley (art. 271), establece, en su literal i), el precio del 
transporte que se realiza. A la vez determina que el Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas publicará periódicamente precios de 
referencia de los distintos tipos de transporte de carga, precios que se 
fijarán con la participación de la Mesa Intergremial de Transporte 
Profesional de Carga.

   CONSIDERANDO: 1º) Que el transporte de carga no constituye servicio
público por lo cual los precios de los fletes no son tarifas públicas. No 
obstante, este transporte desarrolla una actividad de evidente interés 
general, trascendente como herramienta de desarrollo económico.

   2º) Que las razones expresadas han determinado la fijación de los
precios de referencia por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   3º) Que resulta necesario definir las consecuencias de la fijación de
esos precios los cuales, si bien no son de cumplimiento obligatorio, 
representan un índice económico de importancia para detectar casos de 
informalismo y de competencia desleal.

   4º) Que tanto la ley como el Decreto mencionados, han definido como
política del Estado, el fomento de la formalidad y el desarrollo 
controlado del transporte de cargas siendo las previsiones del presente 
Decreto una materialización de dicha política.

   ATENTO: A las razones que anteceden y a lo propuesto por el Organo de
Control ya mencionado.

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Los precios de referencia a que se refiere el Art. 17 literal i) del 
Decreto Nº 349/01, de 4 de setiembre de 2001 constituyen pautas para 
apreciar el normal funcionamiento del transporte profesional de cargas.

Artículo 2

 La prueba del cobro de fletes con descuentos mayores al 30% del precio 
de referencia, será un indicio de informalismo y determinará que la 
empresa o el transportista que incurra en él deberá ser objeto de 
inspección por los órganos competentes a todos los efectos legales y 
reglamentarios.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - LUCIO CACERES


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