Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Las Companías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y Subdistribuidores, deberán efectuar ante las Seccionales Policiales correspondientes a su domicilio, una Declaración Jurada de existencias a la hora cero del día 15 de diciembre de 1982,de todos los combustibles incluidos en este decreto.
Las Declaraciones Juradas comprenderán las existencias de combustibles en instalaciones fijas, vehiculos y/o envases y deberán presentarse dentro de las 24 horas a partir de la vigencia de este decreto.