LICENCIA SINDICAL. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 10 ACTIVIDADES MARITIMAS COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES AGENCIAS MARITIMAS OPERADORES Y TERMINALES PORTUARIAS DEPOSITOS PORTUARIOS. CAPITULO AGENCIAS MARITIMAS




Promulgación: 26/11/2007
Publicación: 04/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1268
VISTO: Que no fue posible adoptar decisión respecto de la Licencia
Sindical en el Grupo 13) "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 10
"Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas,
operadores y terminales portuarias. Depósitos portuarios", Capítulo
"Agencias Marítimas" de los Consejos de Salarios, en virtud de la no
participación en la votación de los delegados del sector empleador, ésto
de acuerdo a los términos del acta de fecha 29 de Marzo de 2007, en
audiencia que fuera convocada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
14º de la Ley No. 10.449, de fecha 12 de noviembre de 1943.

CONSIDERANDO: I) Que el artículo 4º de la ley 17.940 de 2 de enero de 
2006 consagra el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el 
ejercicio de la actividad sindical, estableciendo que el ejercicio de 
este derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, 
en su caso, mediante convenio colectivo.

II) Que la no participación de los delegados empresariales al Consejo de
Salarios frustra el mandato legal.

III) Que esta situación conspira contra la finalidad perseguida por la
citada norma legal, en cuanto a promover la actividad sindical en el 
marco de la Constitución y los Convenios internacionales de trabajo, números 87 y 98, al no asegurar el efectivo ejercicio del derecho a una 
licencia sindical remunerada; por lo que, a fin de subsanar esa carencia, 
se hace necesario recurrir a las facultades reglamentarias conferidas por
la Constitución de la República.

IV) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo
dispuesto por el referido artículo de la mencionada ley 17.940,
corresponde reglamentar el derecho de licencia gremial consagrado para 
los trabajadores de este sector.

ATENTO: A los fundamentos expuestos, a lo dispuesto por el numeral 4º del
artículo 168 de la Constitución de la República y artículo 4 de la Ley
17.940.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que los trabajadores comprendidos en el Grupo 13 "Transporte
y Almacenamiento", Sub-grupo 10 "Actividades marítimas complementarias y
auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias.
Depósitos portuarios", Capítulo "Agencias Marítimas" de los Consejos de
Salarios, tendrán derecho a gozar de una licencia sindical en los
términos que se detallan:

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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