HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA, SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 02 ENTIDADES QUE OTORGAN CREDITO FUERA DEL SISTEMA BANCARIO. CAPITULO 01 TARJETAS DE CREDITO
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera,
seguros y pensiones), Subgrupo 02 (Entidades que otorgan crédito fuera
del sistema bancario), Capítulo 01 Tarjetas de Crédito, de los Consejos
de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 12 de setiembre de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 12 de setiembre de
2005, en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y
pensiones), Subgrupo 02 (Entidades que otorgan crédito fuera del sistema
bancario), Capítulo 01 Tarjetas de Crédito, que se publica como Anexo al
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de
2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
subgrupo.-
ACTA: En Montevideo, el día 12 de setiembre de 2005, reunido el Consejo
de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y
Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Ec. Jorge
Notaro y Dras. María del Luján Pozzolo y Valentina Egorov; los delegados
de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los
delegados de los trabajadores Sres. Juan José Ramos y Elbio Monegal,
RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 02
"Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario", Capítulo 01
"Tarjetas de Crédito", presentan a este Consejo un convenio colectivo
suscrito en el día de hoy, negociado en el ámbito del mismo, con
vigencia entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual
se considera parte integrante de esta acta.-
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su
extensión por decreto del Poder Ejecutivo.-
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba
indicados.-
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día doce de setiembre del año
2005, entre por una parte: Señor Julio Guevara y Doctor Leonardo Slinger,
quienes actúan en su calidad de delegados y en representación del sector
empleador de la actividad de "Tarjetas de Crédito" y por otra parte los
Señores Álvaro Morales y Fabián Amorena quienes actúan en su calidad de
delegados y en representación de los trabajadores del mismo sector,
CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará
las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes
términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.-
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.-
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Se acuerdan como
salario mínimo para los trabajadores comprendidos por el Grupo 14
"Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo "Entidades que
otorgan crédito fuera del sistema bancario" y Capítulo "Tarjetas de
Crédito", la suma de $ 10.380 (pesos uruguayos diez mil trescientos
ochenta), dicha suma tendrá vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta
el 31 de diciembre del mismo año.-
CUARTO: Sin perjuicio del salario mínimo establecido en el presente
acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del
mismo un incremento inferior al 6,99 % por ciento sobre su remuneración
vigente al 30 de junio de 2005 (IPC 1/7/04 A 30/6/05, 4.14 % x IPC
proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2.74 %). Este incremento salarial no se
aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo
comisiones. Para los trabajadores que perciban salarios superiores al
mínimo establecido en el artículo 3º y que hubiesen percibido ajustes de
salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30
de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos podrán ser
descontados hasta un máximo del 4.14%.-
QUINTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada un promedio de:
a.1 la evolución del Indice de Precios al Consumo en el período
1/7/05 al 31/12/05
a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas
por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el
período 1/1/06 al 30/6/06
a.3 los valores del Indice de Precios al Consumo que se ubiquen
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su
última reunión del Comité de Política Monetaria para el período
1/1/06 al 30/6/06; y
b) Un 1% por concepto de recuperación
SEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, una vez conocidos los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste
salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.-
SEPTIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1/7/06.-
OCTAVO: Los salarios mínimos establecidos en el artículo 3º podrán
integrarse por retribución fija y variable (por ej. comisiones) así como
también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la
Ley Nº 16713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales
como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar
percibiéndose.-
NOVENO: Las partes acuerdan crear una comisión a efectos de evaluar y
describir las categorías del Sector. Cualquiera de las delegaciones podrá
solicitar la colaboración y/o mediación del MTSS. El Acuerdo que surja de
la Comisión se someterá a la Homologación del Poder Ejecutivo antes del
31 de diciembre de 2005.-
DECIMO: En el caso de la empresa OCA S.A., se mantiene la vigencia del
convenio colectivo de trabajo actualmente vigente, el que quedará
sometido a la condición resolutoria de que la empresa y AEBU negocien
modificaciones al mismo en una comisión bipartita creada a esos efectos,
la que tendrá plazo hasta el día 15 de diciembre de 2005 para arribar a
acuerdo.-