CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO UNIVERSIDAD CATOLICA




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 22/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 41, "Actividades Educativas y Culturales", subgrupo "Universidad Católica" se logró acuerdo, el que fue suscrito en acta del 17 de julio de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en decreto ley 14.791 y el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, de todos 
los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 41 "Actividades Educativas y 
Culturales", subgrupo "Universidad Católica", a partir del 1º de junio de 
1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, en un diecisiete por ciento (17%).

Artículo 2

   Elévase a 25 años el tope para el cálculo de la antigüedad de todos 
los trabajadores comprendidos en el subgrupo, a partir del 1º de febrero 
de 1987.

Artículo 3

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes del decreto de 12 de diciembre de 1985, percibirán un aumento salarial del diecisiete por ciento (17%).

Artículo 4

   Elévanse los fictos establecidos para el cálculo de la antigüedad, en un diecisiete por ciento (17%).

Artículo 5

   Establécese que los precios de los servicios de la actividad privada
no podrán ser incrementados en más de 15% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de 
incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente 
decreto.

Artículo 6

    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de los servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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