{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "460" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIALIZACION DE SOJA ZAFRA 1974 - 1975" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/06/17/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/06/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/06/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1304 
  } 
  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\n\r\nVisto: el decreto 294/975, de fecha 10 de abril de 1975, referente a\r\nnormas para la comercialización de sorgos graníferos, girasol, maíz y\r\nsoja.\r\n\r\nResultando: por el artículo 2º de la citada disposición, se fijó un precio\r\nmínimo de $ 53.000, cada cien kilogramos de soja apta para industrializar,\r\nembolsados y puestos en depósito del comprador.\r\n\r\nConsiderando: necesario establecer normas complementarias tendientes a\r\nregular la comercialización de la soja apta para industrializar de la\r\nzafra 1974/975,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/460-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " De las tolerancias.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 2º del\r\ndecreto 294/975, del 10 de abril de 1975, será considerada soja apta para\r\nindustrializar por parte de los compradores, toda partida que quede\r\ncomprendida dentro de las tolerancias de recibo que se expresan:\r\n\r\n Granos dañados, hasta 4% (cuatro por ciento).\r\n\r\n Granos ardidos, hasta 1,5% (uno y medio por ciento).\r\n\r\n Granos quebrados y/o partidos, hasta 20% (veinte por ciento).\r\n\r\n Cuerpos extraños, hasta 3% (tres por ciento).\r\n\r\n Humedad, hasta 15% (quince por ciento).\r\n\r\n Granos negros, hasta 10% (diez por ciento).\r\n\r\n Chamico, una semilla cada cien gramos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/460-1975/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/460-1975/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/460-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " De las definiciones.- A los efectos del artículo anterior se tendrán en\r\ncuenta las siguientes definiciones:\r\n\r\na)   Soja: se entiende por soja a los granos de la especie \"Glycine Max\"\r\n     de cualquier color o variedad.\r\n\r\nb)   Tolerancias de recibo: se entenderá por tolerancia de recibo la\r\n     calidad mínima o grado máximo de deterioro de la mercadería que el\r\n     comprador está obligado a recibir.\r\n\r\nc)   Granos dañados: comprende a todo grano o fragmento de grano que no\r\n     pasando por zaranda de 3 mm. tenga un principio evidente de\r\n     alteración debido a fermentación, o que esté germinado.\r\n\r\nd)   Granos ardidos: comprende a aquellos granos que están completamente\r\n     alterados debido a fermentaciones.\r\n\r\ne)   Granos quebrados y/o partidos: considerándose como tales a todo\r\n     fragmento de grano que no pase por una zaranda de 3 mm.\r\n\r\nf)   Humedad: su determinación deberá realizarse por medio de humedímetros\r\n     de eficacia reconocida, y\r\n\r\ng)   Chamico: se entenderá por tal a las semillas de las diversas especies\r\n     del género Datura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/460-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Del recibo.- Cuando la soja no reúna las condiciones de tolerancia de\r\nrecibo establecidas en el artículo 1º se considerará de rechazo y su\r\nprecio será convencional entre el comprador y el vendedor.\r\n\r\n La consideración de soja de rechazo será determinada por las oficinas\r\ncompetentes del Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n\r\n A tales efectos, en caso de recibo por parte del industrial de una\r\npartida de soja que la considere de rechazo, deberá extraer 3 muestras\r\nrepresentativas de 500 gramos cada una en presencia del productor o quien\r\nlo represente debidamente autorizado. De las muestras lacradas e\r\nidentificadas quedará una en poder del industrial, otra en poder del\r\nproductor y la tercera será remitida al Grupo Técnico de Trabajo del Plan\r\nNacional de Silos (Avda. Uruguay 1016) para su análisis. Esta oficina\r\ndispondrá de un plazo máximo de diez días para emitir su opinión referente\r\nal análisis de las muestras a partir de la fecha de su recepción.\r\n\r\n Hasta tanto no sean definidas las cualidades de la partida de soja\r\nsujetas a análisis, el industrial estará obligado a mantenerlas\r\nperfectamente individualizadas en depósito sin cargo alguno para el\r\nproductor remitente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/460-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " De la vigencia.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su\r\npublicación en 2 (dos) diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/460-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/460-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE\r\n " 
 }