El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Artículo 33
Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar del descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una retribución adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
* Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del
sueldo escala, más un treintavo de las compensaciones del artículo 34
numerales 2 y 3, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación
del artículo 32 a que tenga derecho, con excepción de la guardia
semanal a la orden y la de turno rotativo.
* En los feriados, 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto,
25 de diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más dos treintavos
de las compensaciones del artículo 34 numerales 2 y 3, y las que
correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, a que
tenga derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente.