HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 GANADERIA, AGRICULTURA Y ACTIVIDADES CONEXAS. SUBGRUPO A) PLANTACIONES DE CAÑA DE AZUCAR
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 1 (Ganadería,
Agricultura y actividades conexas), Subgrupo a) Plantaciones de Caña de
Azúcar, del Consejo de Salarios Rural convocado por los Decretos
105/005 de 7 de marzo de 2005 y 139/005 de 19 de Abril de 2005.
RESULTANDO: Que el 23 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado el 10 de agosto de 2005 en el respectivo
Consejo de Salarios Rural.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 10 de agosto de 2005
en el Grupo Núm. 1 (Ganadería, Agricultura y actividades conexas),
Subgrupo a) Plantaciones de Caña de Azúcar, que se publica como anexo
del presente Decreto, rige a partir del 1º de julio de 2005, para todas
las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 23 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios Rural del Grupo No.1 "Ganadería, Agricultura y
actividades conexas", Subgrupo a) "Plantaciones de Caña de Azúcar",
integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo, el Dr. Héctor Zapirain,
la Soc. Maite Ciarniello y el Ing. Agr. Humberto Tommasino, los delegados
de los empleadores, el Sr. Alfredro Freitas y el Sr. Rodrigo Herrero; y
los delegados de los trabajadores, los Sres. Luis López y Sebastián Vila,
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empleador y de los trabajadores
presentan a este Consejo de Salarios y solicitan su extensión, un
convenio suscrito el día diez de agosto de 2005, con vigencia desde el 1º
de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, el cual se considera parte
integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su
extensión por Decreto del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Para constancia de lo actuado se firman cinco ejemplares del
mismo tenor.
CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Bella Unión, Séptima (7ma.) Sección
Judicial del Departamento de Artigas, el día diez de agosto de dos mil
cinco.
POR UNA PARTE: La "Asociación de Plantadores de Caña de Azúcar del Norte
Uruguayo" (en adelante APCANU), representada en este acto por el
vicepresidente Sr. Ing. Agr. Fernando Hackembruch, Tesorero Sr. Jorge
Traba, Secretario Alfredo Freitas, Vocal Sr. Roberto Jardim y el fiscal
Sr. Antonio Soria con domicilio en la finca sita en Avda. Artigas Nº 928
y POR LA OTRA PARTE: La Unión de Trabajadores Azucareros de Artigas
representada en este acto por el Sr. Luis López, Sr. Jorge Roda, Sr.
Julio Suárez, Sr. Raúl Cardozo, Sr. Ramón Carballo, y Sr. Ramón Zunini
con domicilio calle B 32 sin número, Pueblo Las Piedras.-
CONVIENEN: Celebrar un Convenio Colectivo de trabajo que regirá a partir
del primero de julio del año en curso y que regulará las relaciones
laborales obrero-patronales con los trabajadores dedicados a las labores
referentes a la plantación de caña de azúcar en los establecimientos
cañeros abastecedores del Ingenio CALNU, de conformidad a lo que
establecen los artículos siguientes:
ARTICULO 1: Los Trabajadores se agruparan el las siguientes categorías:
a) Capataz, b) Motorista, c) Tractorista, d) Chofer, e) Administrativo,
f) Sereno, g) Peón Común, h) Peón Adelantado. También están los
trabajadores que realizan las tareas de zafra estipuladas en el artículo
20.-
ARTICULO 2: El importe de las remuneraciones por hora de los trabajadores
anteriormente nombrados y que incluyen el monto de la alimentación será
los siguientes: a) Capataz $ 29,49 (pesos uruguayos veintinueve con
cuarenta y nueve centésimos), b) Motorista $ 20,76 (pesos uruguayos
veinte con setenta y seis centésimos) c) Tractorista $ 21,02 (pesos
uruguayos veintiuno con cero dos centésimos), d) Chofer $ 21,02 (pesos
uruguayos veintiuno con cero dos centésimos), e) Administrativo $ 21,02
(pesos uruguayos veintiuno con cero dos centésimos), f) Sereno $ 17,70
(pesos uruguayos diecisiete con setenta centésimos), g) Peón Común $
20,27 (pesos uruguayos veinte con veintisiete centésimos), h) Peón
Adelantado $ 20,76 (pesos uruguayos veinte con setenta y seis
centésimos). Además por Frutas y Verduras $ 233 (pesos uruguayos
doscientos treinta y tres).-
ARTICULO 3: Las remuneraciones serán percibidas en moneda nacional, no se
admitirá descuento alguno de los ingresos de los trabajadores, salvo los
dispuestos obligatoriamente o los autorizados previamente por escrito por
el trabajador.
ARTICULO 4: Los trabajadores serán remunerados en forma mensual. Aquellos
que fueran contratados para trabajo determinado o transitorio cobrarán a
la finalización del trabajo si la duración fuera inferior a un mes, salvo
los trabajadores zafrales que serán remunerados en forma quincenal.
Cuando finalice la relación de trabajo el pago se efectuara dentro de los
cinco (5) días hábiles, a contar a partir del día siguiente al de aquella
finalización.
ARTICULO 5: Todos los trabajadores tendrán derecho a un adelanto semanal
equivalente a un mínimo de un cuarenta por ciento (40%) a un máximo de un
setenta por ciento (70%) de lo ganado en la semana, cualquiera se su
régimen de pago; un día hábil determinado previamente por la Empresa.
ARTICULO 6: En caso de que un trabajador no recibiera sus haberes en los
plazos legales de acuerdo a los criterios antes dicho, el patrono deberá
abonarle: a) un interés diario del dos por mil sobre lo adeudado, b)
contados cuatro días del vencimiento legal, sino se abono lo adeudado, se
incluirá una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los haberes
mencionados. Las sanciones establecidas caducarán a los noventa días de
acaecido el hecho que da mérito a las mismas; dentro de ese lapso el
trabajador deberá efectuar las reclamaciones pertinentes.
ARTICULO 7: En todos los casos que el trabajo no pueda realizarse por
razones no imputables al trabajador, éste se hará acreedor al salario que
le corresponda de acuerdo a lo determinado en el artículo siguiente,
siempre que se encuentre a la orden del empleador en el lugar de trabajo.
La permanencia a la orden en el establecimiento implica la obligación de
realizar tareas diversas a las habituales si le es solicitado, siempre
que sea posible y no implica un trabajo especializado incluyendo a todos
los trabajadores.
ARTICULO 8: La remuneración del trabajador que se encuentre a la orden
será la siguiente
a) Si estuviera remunerado mediante sueldo, jornal diario o jornal hora
la paga será la convenida para labor normal de la categoría, b) Si el
trabajador estuviera remunerado mediante destajo, percibirá el jornal
diario establecido para el peón común de la actividad cañera, c) Si solo
una parte de la jornada estuviera a la orden, percibirá el salario del
peón común por horas a la orden.
ARTICULO 9: Cuando el trabajador desarrolle tareas de aplicación de
herbicidas y/o fertilizantes se incrementarán las retribuciones en un
diez por ciento (10%) sobre el salario que esté percibiendo en ese
momento y un incremento del veinte por ciento (20%) aquellos que realicen
tareas de aplicar insecticidas y/o fungicidas; estos incrementos serán
exclusivamente durante el lapso en que realicen las tareas establecidas.
ARTICULO 10: En los feriados no laborables si el trabajador no trabaja
percibirá su jornal habitual, en caso de trabajar percibirá además como
feriado el importe generado ese día.
ARTICULO 11: El trabajador asimilado a personal jerárquico y de confianza
de la empresa cuya categoría no figure en convenio, percibirá el sueldo
que fijarán individualmente las partes interesadas.
ARTICULO 12: El trabajo será de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho
(48) semanales.
ARTICULO 13: Los empleadores suministrarán a los trabajadores los
implementos necesarios para realizar su tarea en forma segura y
eficiente. Se entregará botas goma y guantes para aquellas tareas que lo
requieran. Los cortadores recibirán además de botas y guantes, cortador,
despuntador, lima o piedra de afilar acoplada a aparatos mecánicos, ésta
debe estar en el lugar donde realice el corte de caña. Cuando estos
implementos no sean devueltos por el trabajador al desvincularse de la
empresa será descontado de sus haberes, siempre que haya sido notificado
del valor de los mismos al momento de recibirlos.
ARTICULO 14: Los trabajadores deberán tener agua potable en el lugar
donde están trabajando, la que será suministrada diariamente y almacenada
en condiciones que aseguren el mantenimiento de su potabilidad.
ARTICULO 15: Los vehículos utilizados para el traslado del personal hasta
o dentro del establecimiento, deberán ser cerrados, tener asientos, luz
interior y escaleras, no podrán ser los mismos vehículos que están
utilizando para el transporte de caña, salvo desperfectos mecánicos
accidentales.
ARTICULO 16: Los trabajadores que hayan acordado con el empleador el
traslado en vehículos para concurrir a su trabajo, serán recogidos en los
lugares previamente acordados con una antelación no superior a la
necesaria para llegar al trabajo a la hora que corresponda, en ningún
caso habrá más de una hora de antelación con relación al inicio del
trabajo. Del mismo modo tendrán la locomoción a su disposición no mas
allá de quince minutos de haber terminado su horario, se cumplirá
estrictamente con los horarios y recorridos acordados salvo imprevistos
excepcionales.
ARTICULO 17: Los patronos suministrarán a los trabajadores equipos
adecuados para la aplicación de herbicidas, plaguicidas, fungicidas y
cualquier otro producto tóxico, como ser botas, guantes, máscaras y
mamelucos. Los trabajadores a que se hace referencia en el inciso
anterior dispondrán de treinta (30) minutos dentro de su horario de
trabajo para higienizarse él y sus equipos.
ARTICULO 18: En los establecimientos se dispondrán de un botiquín con los
elementos para atender los primeros auxilios. Se dispondrá de un vehículo
y/o equipo de comunicación para el traslado del enfermo o accidentados al
Centro Asistencia más próximo, a una distancia prudencial de donde se
trabaja.
ARTICULO 19: Las partes acuerdan que las viviendas de los trabajadores
que vivan en el establecimiento deben ajustarse a lo dispuesto en el
Estatuto del Trabajador Rural. Los lugares en los cuales el trabajador
debe permanecer a la orden deben ser cómodos, secos y abrigados. No se
puede permanecer a la orden dentro del vehículo.
ARTICULO 20: Los trabajadores que se detallan a continuación serán
remunerados de acuerdo a la siguiente tabla de jornales: 1- Corte,
despunte y sacada a la cabecera $ 92,00 (pesos uruguayos noventa y dos),
2- Corte despunte y apilada dentro máximo ocho surcos $ 67,09 (pesos
uruguayos sesenta y siete con nueve centésimos), 3- Corte $ 35,70 (pesos
uruguayos treinta y cinco con setenta centésimos), 4- Despunte $ 24,02
(pesos uruguayos veinticuatro con dos centésimos), 5- Sacada a la
cabecera $ 32,25 (pesos uruguayos treinta y dos con veinticinco
centésimos), 6- Apilada dentro de máximo ocho surcos $ 9,22 (pesos
uruguayos nueve con veintidós centésimos).
Cosecha Mecanizada: 1- Despunte y sacada a la cabecera $ 56,49 (pesos
uruguayos cincuenta y seis con cuarenta y nueve centésimos), 2- Retoque
y sacada a la cabecera $ 51,50 (pesos uruguayos cincuenta y uno con
cincuenta centésimos), 3- Despunte y apilada dentro máximo ocho surcos $
33,24 (pesos uruguayos treinta y tres con veinticuatro centésimos) 4-
Despunte $ 24,02 (pesos uruguayos veinticuatro con dos centésimos), 5-
Sacada a la cabecera $ 32,25 (pesos uruguayos treinta y dos con
veinticinco centésimos), 6- Apilada dentro de un máximo de ocho surcos $
9,22 (pesos uruguayos nueve con veintidós centésimos).
OTRAS REMUNERACIONES
ARTICULO 21: Para la compensación por caña trabada se establece un monto
de $ 16,20 (pesos uruguayos dieciséis con veinte centésimos) adicionales
por surco tonelada, siempre que supere el 50% de la lucha.
ARTICULO 22: Para la caña mal quemada, siempre que supere el 50% de la
lucha se establece una compensación de $ 4,52 (pesos uruguayos cuatro con
cincuenta y dos centésimos).
ARTICULO 23 a-: Para los casos en que la sacada a la gavilla deba hacerse
a una distancia mayor a 50 mts. se compensara con el 37,5% de la sacada o
su equivalente a $ 11,87 (pesos uruguayos once con ochenta y siete
centésimos) por tonelada; en los casos que la sacada a la gavilla deba
hacerse a una distancia mayor a 80 mts. se pagará $ 14,24 (pesos
uruguayos catorce con veinticuatro centésimos) por tonelada.-
ARTICULO 23 b-: En el caso de una sola gavilla que haya cruzando un
camino sin obstáculo, se tomará este trayecto de camino como alargue, y
se pagará según en la cantidad de metros de alargue en que se encuentre
el surco, según se establece en el artículo 23 a-
ARTICULO 24: Cuando el cruce de caminos se vea obstaculizado por zanjas,
canales, huellas profundas, etc. Se abonara una compensación de $ 5,49
(pesos uruguayos cinco con cuarenta y nueve centésimos) por tonelada.
ARTICULO 25 a-: La plantada de a dos cañas de azúcar, picada, en surcos
de 100 metros y previamente puesta en la cabecera se pagará $ 13,oo
(trece pesos uruguayos).-
ARTICULO 25 b-: Cuando se realice el corte de semilla a destajo y/o de
caña que no agarre fuego (caña sumergida por creciente, etc.) se abonara
el doble del valor del corte.
ARTICULO 26: Cuando la carga al medio de transporte sea a mano se pagará
$ 42,80 (pesos uruguayos cuarenta y dos con ochenta centésimos).
ARTICULO 27: Cuando se corte caña de azúcar de dos años a mas sin
cortarse pagará $ 21,97 (pesos uruguayos veintiuno con noventa y siete
centésimos) adicionales por toneladas.
ARTICULO 28: En el caso de que los surcos pesen menos de 485 Kg.
(MINIMO), se pagará $45,oo (pesos uruguayos cuarenta y cinco) el surco.
Se establece también que para la zafra 2006 este mínimo se elevará a 520
Kgs., y para la zafra 2007 se elevará a 550 Kgs.
ARTICULO 29: En casos en que no se utilice balanza en chacra para el
control del peso del surco se utilizará la balanza de CALNU con una
corrección mas:
a) 2,5% hasta el 3er. día después de iniciado el corte
b) 5% desde 4to. día hasta el 7mo. día.
c) 8% del 8vo. día en adelante.
Para el control del numero de días de estacionamiento de la caña y peso
del tablón se tomará la diferencia de días entre el día de comienzo del
corte de la caña hasta el día en que se entregue al ingenio en el último
viaje completo que se cargue. Los productores o sus representantes
pondrán a disposición de directivos o delegados del sindicato firmante la
documentación siguiente: a) boleta GRAPO b) ticket de balanza c) planilla
de entrega diaria al productor suministrada por balanza de CALNU.
ARTICULO 30: Los beneficios establecidos en el artículo anterior no se
computarán los días en que la entrega de caña al ingenio se vea demorada
por causas conflictivas como ser paros, huelgas, etc. tanto del personal
de campo como del Ingenio.
ARTICULO 31: La balanza de chacra se mantiene de conformidad al
reglamento que se considera parte integrante de este convenio.
ARTICULO 32: En los feriados pagos el trabajador destajista percibirá el
promedio de lo generado los doce días hábiles anteriores al mismo. En
caso que el trabajador trabaje percibirá además como feriado el importe
generado ese día.
ARTICULO 33: Se establece que si el trabajador finaliza cumpliendo sus
tareas o no lo hace por razones ajenas a él, percibirá una bonificación
de 3,3% calculada sobre la totalidad de lo generado durante la zafra. Se
establece también que para la zafra 2006 esta bonificación elevará al
4,2%, y para la zafra 2007 se elevará al 5%.-
ARTICULO 34 a-: Se reconoce y se respete el derecho de sindicalización y
fuero sindical por lo que no se practicarán persecuciones ni sanciones de
tipo alguna por ejercer dichos derechos. Sin prejuicio de lo dispuesto en
el inciso anterior, si la realización de Asambleas en los lugares de
trabajo perjudicare en la producción en cualquiera de sus etapas, éstas
se realizarán antes o después de la jornada de trabajo o durante el
descanso intermedio.
ARTICULO 34 b-: Se establece un aporte como contribución al ejercicio del
fuero sindical para los meses en que haya zafra del equivalente a un
sueldo mensual de un peón especializado, el que lo cobrará o el
presidente o el secretario de UTAA.-
ARTICULO 35: Los delegados de grupo podrán comunicarse con la dirección
del sindicato, con los empleadores o sus representantes cuando sea
necesario.
ARTICULO 36: Los miembros de la comisión directiva de Sindicato que
firman este convenio dispondrán del tiempo necesario para cumplir las
tareas gremiales a cuyos efectos comunicaran a APCANU y a los productores
los nombres de sus integrantes.
ARTICULO 37: Los empleadores descontarán de los ingresos salariales de
sus trabajadores la cuota sindical y otros rubros de carácter humanitario
que el trabajador lo autorice previamente por escrito, el cortador se
quedará con una copia y el empleador con otra, firmada por ambos. El
empleador deberá verter lo descontado en la forma y oportunidad que
acuerde cada productor con el sindicato firmante.
ARTICULO 38: Las partes controlarán el ejercicio responsable de lo
establecido en este convenio, así como el cumplimento de las
disposiciones Constitucionales, legales y administrativas vigentes.
ARTICULO 39: Crease una comisión bipartita que tendrá por cometido
discutir en su seno los problemas que se susciten en la aplicación e
interpretación del presente convenio colectivo, emitir recomendación a
las partes, así como prevenir los posibles conflictos entre ellos.
ARTICULO 40: Se establece que si el trabajador destajista que desde el
comienzo de la zafra y hasta el final de ésta trabaje en un mismo grupo
de cosecha en forma ininterrumpida se beneficiara con una funda de azúcar
(20 Kg.).
Además al trabajador que realice tareas de grapero y rejuntador que desde
el comienzo de zafra y hasta el final de ésta trabaje en un mismo grupo
de cosecha en forma ininterrumpida se beneficiara con una funda (20 Kg.)
a cada uno.
Nota: Se considera a los efectos del cálculo un grapero y dos
rejuntadores por grupo de cosecha. (hasta 3 personas).
ARTICULO 41: El presente Convenio colectivo tendrá validez hasta el 31 de
diciembre del 2005.
ARTICULO 42: Este convenio firmado por APCANU Y UTAA incluye a todas las
partes que participaron de las negociaciones referentes a los salarios de
los trabajadores rurales relacionados a las labores del cultivo de caña
de azúcar.
Por APCANU
Ing. Agr. Fernando Hackembruch Sr. Alfredo Freitas
Sr. Jorge Traba
Sr. Roberto Jardim Sr. Antonio Soria
Por UTAA
Sr. Luis López Sr. Jorge Roda Julio Suarez
Sr. Raúl Cardozo Sr. Ramón Carballo Ramón Zunini