{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "459" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "TRIBUTOS - REGLAMENTACION DEL IMPUESTO AL INGRESO A CASINOS Y SALAS DE JUEGO\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/10/26/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/10/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/10/1994" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1994 
  ,"pagina" : 842 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16462-1994/255\" >255</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "     Visto: El artículo 255 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994.\r\n\r\n    Resultando: I) que dicha norma crea un impuesto equivalente al 5%\r\n(cinco por ciento) del valor de 1 UR (una Unidad Reajustable) que grava el\r\ningreso a los Casinos y Salas de Juego.\r\n\r\n    II) que el artículo 111 de la ley referida en el Visto, crea el Fondo\r\nFortalecimiento y Desarrollo de la Inspección General del Trabajo y\r\nSeguridad Social que se integrará con la totalidad del producto del\r\nreferido impuesto;\r\n\r\n     III) que el inciso segundo del artículo 255 citado comete a la\r\nreglamentación establecer la forma de percepción y control del tributo.\r\n\r\n     Atento: a lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 168 de la\r\nConstitución;\r\n\r\n                El Presidente de la República\r\n\r\n                           DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/459-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "     (Hecho generador). Constituye hecho generador del impuesto creado por\r\nel artículo 255 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, el ingreso de\r\nlas personas a los casinos y salas de juego, administrados por la\r\nDirección General de Casinos y por la Intendencia Municipal de\r\nMontevideo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/459-1994/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/459-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "     (Contribuyentes). Son contribuyentes las personas que ingresan a los\r\ncasinos y salas de juego, aún aquellas cuyo ingreso se produce a título\r\ngratuito.\r\n    No serán contribuyentes aquellas personas, cuyo ingreso obedezca a\r\nla prestación de servicios en los respectivos locales.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/459-1994/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/459-1994/3" 
 ,"textoArticulo" : "     (Agentes de percepción). Desígnanse los siguientes agentes de\r\npercepción del impuesto:\r\n\r\n    A) Dirección General de Casinos, dependiente del Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, cuando el hecho generador se produce con el ingreso a\r\ncasinos y salas de juego nacionales.\r\n\r\n    B) Intendencia Municipal de Montevideo, cuando el hecho generador se\r\nproduce con el ingreso a casinos y salas de juegos que administra dicha\r\nIntendencia.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/459-1994/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/459-1994/4" 
 ,"textoArticulo" : "     (Monto). Establécese en $ 3,70 (pesos uruguayos tres con 70/100) el\r\nmonto inicial a que refiere el inciso precedente, vigente hasta el 31 de\r\ndiciembre de 1994, que será actualizado semestralmente de acuerdo con la\r\nvariación de la Unidad Reajustable.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/459-1994/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/459-1994/5" 
 ,"textoArticulo" : "     (Oficina recaudadora). El impuesto será administrado y controlado por\r\nel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Las sumas recaudadas se\r\ndepositarán mensualmente de conformidad a lo establecido por el artículo\r\n454 de la ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y disposiciones\r\ncomplementarias.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/459-1994/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/459-1994/6" 
 ,"textoArticulo" : "     (Controles). Sin perjuicio del control que sobre el ingreso de\r\npersonas a casinos y salas de juegos ejerzan sus titulares, es facultad\r\ndel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecer controles\r\ncomplementarios de acuerdo con las facultades conferidas por el Código\r\nTributario.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/459-1994/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/459-1994/7" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente decreto entrará en vigencia el 15 de octubre de 1994.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/459-1994/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO - RICARDO REILLY\r\n " 
 }