{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "459" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION PARA LA ACUMULACION DE CARGOS DE ENFERMERAS UNIVERSITARIAS EN EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/12/16/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/12/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/12/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 1142 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14985-1979/107\" >107</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "    Visto: la necesidad de reglamentar el artículo 107 de la ley 14.985, \r\nde 28 de diciembre de 1979.\r\n\r\n   Resultando: que la referida norma legal autoriza a las personas que\r\nocupan cargos de Enfermeras Universitarias (Escalafón AaB) del Ministerio\r\nde Salud Pública a acumular a su sueldo el de otro cargo que desempeñan en\r\nla Administración Pública.\r\n\r\n   Considerando: I) Que el presente caso se trata de una excepción legal\r\nal régimen general en materia de acumulación de cargos;\r\n\r\n   II) Que en tal sentido es imprescindible dictar la reglamentación que\r\ndetermine las condiciones en que pueden realizarse las referidas\r\nacumulaciones.\r\n\r\n   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo\r\n168, ordinal 4 de la Constitución de la República,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/459-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Determínase que quienes ocupen cargos de Enfermeras Universitarias\r\n(Escalafón AaB) del Ministerio de Salud Pública, podrán acumular con otro\r\ncargo que desempeñan en la Administración Pública.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/459-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase como únicas condiciones para la aprobación de esta acumulación\r\nde cargos:\r\n\r\n   a) La no superposición de horarios entre ambos cargos y siempre que no\r\n      cause perjuicio al servicio respectivo, a juicio del Director\r\n      Técnico del Servicio o Jerarca según corresponda;\r\n\r\n   b) No superar el tope de 12 horas diarias de labor.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/459-1983/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/459-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El procedimiento de acumulación se iniciará en el Organismo que\r\ncorresponda a la última designación, debiendo intervenir preceptivamente\r\nla Contaduría General de la Nación.\r\n\r\n   En caso de ser favorable, el jerarca del Organismo podrá autorizar la\r\nacumulación solicitada y en caso de no serlo, e insistir el jerarca en\r\ndicha acumulación serán remitidos los antecedentes al Poder Ejecutivo para\r\nsu pronunciamiento, previo asesoramiento de la Secretaría de Planeamiento,\r\nCoordinación y Difusión. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/459-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE - WALTER LUSIARDO AZNAREZ\r\n " 
 }