{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "458" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 INDUSTRIA QUIMICA DEL MEDICAMENTO FARMACEUTICA DE COMBUSTIBLE Y AFINES. SUBGRUPO 05 DERIVADOS DEL PETROLEO Y EL CARBON ASFALTO COMBUSTIBLES LUBRICANTES PRODUCTOS BITUMINOSOS Y ANEXOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/11/11/19" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/11/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/11/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1160 
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  ,"vistos" : " \r\nVISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n7 \"Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y\r\nafines\" subgrupo 05 \"Derivados del petróleo y el carbón, asfalto,\r\ncombustibles, lubricantes, productos bituminosos y anexos\" convocados por\r\nDecreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el día 26 de setiembre de 2005 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nresolvieron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel acuerdo suscrito el día 13 de setiembre de 2005 celebrado en el\r\nrespectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo del 13 de setiembre de 2005, en el Grupo\r\nNúmero 7 \"Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de\r\ncombustible y afines \" subgrupo 05 \"Derivados del petróleo y carbón,\r\nasfalto, combustibles, lubricantes, productos bituminosos y anexos, que\r\nse publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a\r\npartir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\n\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de setiembre de 2005, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo Nº 7 \"INDUSTRIA QUIMICA, DEL\r\nMEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES\", integrado por: los\r\nDelegados del Poder Ejecutivo: Ec. Jorge Notaro, Dr. Gonzalo\r\nIllarramendi, Dra. Carolina Vianes, y Lic. Lucía Pérez, los Delegados\r\nEmpresariales: Dr. Pablo Duran y Sr. Nicolás Herrera y los Delegados de\r\nlos Trabajadores: Sr. Luis Puig y Sr. Edgardo Mederos\r\n\r\n                                ACUERDAN:\r\n\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo el acuerdo del subgrupo 05 \"Derivados del\r\npetróleo y el carbón, asfalto, combustibles, lubricantes, productos\r\nbituminosos y anexos\", que regulará las condiciones laborales e\r\nincrementos salariales de las empresas distribuidoras de gas por cañería,\r\nsuscrito el día 13 de setiembre 2005, con vigencia desde el 1º de julio\r\ndel 2005 al 30 de junio del 2006, el cual se considera parte integrante\r\nde esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial correspondiente al 1º de enero del 2006, el mismo se reunirá a\r\nefectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que\r\ncorresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 13 de setiembre de 2005, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 7  \"Industria Química, del\r\nmedicamento, farmacéutica, de combustible y afines \",  Subgrupo 05\r\n\"Derivados del petróleo y el carbón, asfalto, combustibles, lubricantes,\r\nproductos bituminosos\" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo:\r\nDr. Gonzalo Illarramendi y Lic. Lucía Pérez, los  Delegados\r\nEmpresariales: Cr. Rodolfo Distel, Dr. Fernando Pérez Tabó en\r\nrepresentación de GASEBA Uruguay S.A., Sr. Eduardo Carbajal, Dr. Nelson\r\nLarrañaga en representación de CONECTA S.A. y los Delegados de los\r\nTrabajadores: Luis Puig, Sr. Washington Beltrán, Sr. Alejandro Acosta y\r\nSr. Miguel Vela quienes celebran el presente acuerdo que regulará las\r\ncondiciones laborales e incrementos salariales de las empresas\r\ndistribuidoras de gas por cañería de acuerdo a lo siguiente:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el\r\n30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales\r\nal 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.\r\nSEGUNDO: Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan - con la excepción prevista en la cláusula\r\nNovena - a todo el personal dependiente de las empresas que componen el\r\nsector indicado comprendido en el presente - distribución de gas por\r\ncañería.\r\nTERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio 2005: Se establece, que todo\r\ntrabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 de junio de\r\n2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los\r\naportes de la seguridad social y el I.R.P., un aumento salarial del\r\n9.13%, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) un\r\nporcentaje por concepto de inflación pasada, equivalente al 100% de la\r\nvariación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período 1º de julio\r\nde 2004 al 30 de junio de 2005, de 4.14%. b) Un porcentaje por concepto\r\nde inflación proyectada o esperada para el semestre comprendido entre el\r\n1º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, del 2,74%. Dicho\r\nporcentaje surge de promediar los indicadores establecidos en las pautas\r\ndadas por el Poder Ejecutivo.\r\nc) Un porcentaje de recuperación del 2%.\r\nA aquellos trabajadores que en el período 1º de julio de 2004 al 30 de\r\njunio de 2005 hubieran percibido aumentos salariales se les podrá\r\ndescontar del porcentaje de aumento establecido el porcentaje equivalente\r\nal aumento recibido hasta un máximo de 4,14 % (porcentaje equivalente al\r\nIPC del período considerado).\r\nCUARTO: SALARIOS MINIMOS NOMINALES: Se aprueban los salarios mínimos\r\nnominales por categoría vigentes al 1 de julio de 2005, que se detallan a\r\ncontinuación:\r\n\r\nCategoría               Salario mínimo nominal al 1/7/2005\r\n\r\nAdministrativo                                          11.052\r\nTécnico administrativo.                                 14.106\r\nAsesor  Comercial                                       10.000\r\nCapataz                                                 17.428\r\nOficial técnico                                         12.646\r\nEncargado                                               22.317\r\nInspector                                               11.796\r\nJefe de equipo de redes                                 12.221\r\nGasista                                                 10.893\r\nControlador de despacho                                 26.036\r\nSecretaría                                              17.856\r\nOficial de reclamos e instalaciones                     10.096\r\nOficial guardia reclamos                                11.418\r\nTomafacturador                                          12.045\r\nDistribuidor                                            13.452\r\nSupervisor                                              15.613\r\nSubjefe                                                 14.782\r\n\r\nQUINTO: Las precedentes categorías estarán vigentes mientras la comisión\r\ncreada en la cláusula Décima resuelva la recategorización a discutir.\r\nSEXTO: Los salarios mínimos precedentes incluyen, en el caso de Gaseba\r\nUruguay S.A. las partidas denominadas: suplemento base, turno rotativo,\r\nhogar constituido, quebranto de caja mensual, bonificación por\r\nantigüedad, cuidado de herramientas, guardia domiciliaria fija, boletos,\r\nsuplemento fijo, suplemento gas, los denominados suplementos varios\r\n(suplemento ex -cobradores, suplemento ex - chofer de interna, suplemento\r\nespecial por cambio de función), suplemento por reestructura, suplemento\r\nde oficiales de guardia, suplemento de oficiales de telefonistas de\r\nreclamo, suplemento de operadores de planta, productividad, premio por\r\npresentismo, incentivo por colocación de servicios, suplemento de\r\nmantenimiento, suplemento por manejo de vehículo y suplemento por cuidado\r\ny manejo de vehículo (para las categorías Capataz y Jefe de Equipo) y\r\ntickets de alimentación (a aquellos asesores comerciales que lo\r\nperciban). En los casos de quienes perciben suplemento por guardia\r\ndomiciliaria, el mismo se encuentra incluido en los salarios mínimos\r\nestablecidos.\r\nEn aquellos casos en que el salario incluya partidas por concepto de\r\nboletos, las partes acuerdan que a partir de la fecha y sin perjuicio del\r\najuste de salarios que  corresponda, se aplicará un ajuste adicional en\r\ncada oportunidad en que se produzca un aumento en el precio del boleto\r\nurbano; este incremento será equivalente a la siguiente fórmula: Ajuste\r\n= (nuevo precio de boleto - $ 15)  x  cantidad de boletos.\r\nComo consecuencia de lo expresado,  las partes acuerdan que aquellos\r\nempleados que perciban cualquiera de los suplementos referidos, dejarán\r\nde percibirlo a partir del 1 ero. de julio  de 2005, en atención a que\r\nlos mismos quedaron incluidos en los salarios mínimos fijados o se\r\nincluirán en el salario que corresponda, en caso que sea mayor\r\nEl hecho de incluir los suplementos referidos en los salarios mínimos\r\nfijados, no implica alteración alguna con relación a las tareas que\r\nactualmente se realizan dentro de cada una de las categorías laborales,\r\ntareas que hasta tanto no se efectué la descripción de cargos a que\r\nrefiere en la cláusula Décima, se consideran inherentes a los actuales.\r\nPor otra parte, y también en el caso de Gaseba Uruguay S.A., los salarios\r\nmínimos establecidos no incluyen las partidas denominadas como a\r\ncontinuación se señala, las que continuarán percibiéndose como hasta la\r\nfecha: partida por alimentación, comisiones, incentivo por toma factura,\r\nincentivo por distribución de facturas, suplemento por manejo de vehículo\r\ny por cuidado y manejo de vehículo guardia domiciliaria variable (para\r\nlas categorías laborales diferentes a la de Capataz y Jefe de Equipo) y\r\nquebranto anual.\r\nEn el caso de Conecta S.A. los salarios mínimos establecidos en la\r\ncláusula cuarta no incluyen los tickets alimentación\r\nSEPTIMO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006: El ajuste a\r\nregir sobre los salarios vigentes de los trabajadores a partir del 1º de\r\nenero de 2006, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems.\r\n1.     un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de\r\n       Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1º de\r\n       enero de 2006 y el 30 de junio de 2006. Dicho porcentaje surgirá\r\n       de promediar los criterios establecidos a tales efectos en las\r\n       pautas por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser convocado el Consejo\r\n       de Salarios, a los efectos de su cuantificación.\r\n2.     un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.\r\nOCTAVO: Correctivo: al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la\r\ninflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la\r\ninflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados\r\npara igual período, pudiéndose presentar las siguientes situaciones: a)\r\nen caso de que el índice de la variación real de la inflación en el\r\nperíodo julio 2005 a junio 2006 sea mayor que el índice de la variación\r\nde la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º\r\nde julio de 2006 los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006,\r\nen función del resultado del cociente de ambos índices. b) en caso de que\r\níndice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a\r\njunio 2006 sea menor que el índice de la variación de la inflación\r\nestimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará en\r\noportunidad del aumento a regir al 1º de julio de 2006.\r\nNOVENO: En el presente convenio no está comprendido el personal superior,\r\ndefinido conforme a la normativa vigente.\r\nDECIMO: Comisión Tripartita: Las partes acuerdan la conformación de una\r\ncomisión tripartita, que comenzará a funcionar a partir del 25 de octubre\r\nde 2005, en las oportunidades que ellas acuerden y que tendrá como\r\ncometido el tratamiento de los siguientes temas: recategorización;\r\nsubrrogabilidad; seguridad industrial; salud laboral y demás condiciones\r\nde trabajo; bolsa de trabajo; salario mínimo diferencial al ingreso y\r\ndemás temas que la comisión considere. Las partes acuerdan un plazo\r\nmáximo de sesenta días a partir de su primera reunión, el que podrá ser\r\nprorrogado por treinta días más.\r\nDECIMO PRIMERO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia del presente\r\nconvenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a\r\nincumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no\r\nadoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a\r\naumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o\r\nreinvindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron\r\nacordadas en esta instancia. No quedan comprendidas en esta obligación\r\nlas medidas resueltas por la Central de Trabajadores PIT-CNT de carácter\r\ngeneral.\r\nDECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan que, la reliquidación que corresponde\r\nrealizar por lo acordado en el presente convenio,  será realizada\r\nconjuntamente con la liquidación del mes de setiembre. En caso de que a\r\nesa fecha el convenio no haya sido aprobado aún por el Poder Ejecutivo,\r\nla reliquidación correspondiente será efectuada a cuenta.\r\nLeída que fue la presente, se firman cuatro ejemplares del mismo tenor,\r\nuno para cada parte.\r\n\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA " 
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