HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 INDUSTRIA QUIMICA DEL MEDICAMENTO FARMACEUTICA DE COMBUSTIBLE Y AFINES. SUBGRUPO 05 DERIVADOS DEL PETROLEO Y EL CARBON ASFALTO COMBUSTIBLES LUBRICANTES PRODUCTOS BITUMINOSOS Y ANEXOS
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y
afines" subgrupo 05 "Derivados del petróleo y el carbón, asfalto,
combustibles, lubricantes, productos bituminosos y anexos" convocados por
Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 26 de setiembre de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
resolvieron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del acuerdo suscrito el día 13 de setiembre de 2005 celebrado en el
respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el acuerdo del 13 de setiembre de 2005, en el Grupo
Número 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de
combustible y afines " subgrupo 05 "Derivados del petróleo y carbón,
asfalto, combustibles, lubricantes, productos bituminosos y anexos, que
se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a
partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de setiembre de 2005, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo Nº 7 "INDUSTRIA QUIMICA, DEL
MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES", integrado por: los
Delegados del Poder Ejecutivo: Ec. Jorge Notaro, Dr. Gonzalo
Illarramendi, Dra. Carolina Vianes, y Lic. Lucía Pérez, los Delegados
Empresariales: Dr. Pablo Duran y Sr. Nicolás Herrera y los Delegados de
los Trabajadores: Sr. Luis Puig y Sr. Edgardo Mederos
ACUERDAN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo el acuerdo del subgrupo 05 "Derivados del
petróleo y el carbón, asfalto, combustibles, lubricantes, productos
bituminosos y anexos", que regulará las condiciones laborales e
incrementos salariales de las empresas distribuidoras de gas por cañería,
suscrito el día 13 de setiembre 2005, con vigencia desde el 1º de julio
del 2005 al 30 de junio del 2006, el cual se considera parte integrante
de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero del 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 13 de setiembre de 2005, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del
medicamento, farmacéutica, de combustible y afines ", Subgrupo 05
"Derivados del petróleo y el carbón, asfalto, combustibles, lubricantes,
productos bituminosos" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo:
Dr. Gonzalo Illarramendi y Lic. Lucía Pérez, los Delegados
Empresariales: Cr. Rodolfo Distel, Dr. Fernando Pérez Tabó en
representación de GASEBA Uruguay S.A., Sr. Eduardo Carbajal, Dr. Nelson
Larrañaga en representación de CONECTA S.A. y los Delegados de los
Trabajadores: Luis Puig, Sr. Washington Beltrán, Sr. Alejandro Acosta y
Sr. Miguel Vela quienes celebran el presente acuerdo que regulará las
condiciones laborales e incrementos salariales de las empresas
distribuidoras de gas por cañería de acuerdo a lo siguiente:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
al 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan - con la excepción prevista en la cláusula
Novena - a todo el personal dependiente de las empresas que componen el
sector indicado comprendido en el presente - distribución de gas por
cañería.
TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio 2005: Se establece, que todo
trabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 de junio de
2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los
aportes de la seguridad social y el I.R.P., un aumento salarial del
9.13%, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) un
porcentaje por concepto de inflación pasada, equivalente al 100% de la
variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período 1º de julio
de 2004 al 30 de junio de 2005, de 4.14%. b) Un porcentaje por concepto
de inflación proyectada o esperada para el semestre comprendido entre el
1º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005, del 2,74%. Dicho
porcentaje surge de promediar los indicadores establecidos en las pautas
dadas por el Poder Ejecutivo.
c) Un porcentaje de recuperación del 2%.
A aquellos trabajadores que en el período 1º de julio de 2004 al 30 de
junio de 2005 hubieran percibido aumentos salariales se les podrá
descontar del porcentaje de aumento establecido el porcentaje equivalente
al aumento recibido hasta un máximo de 4,14 % (porcentaje equivalente al
IPC del período considerado).
CUARTO: SALARIOS MINIMOS NOMINALES: Se aprueban los salarios mínimos
nominales por categoría vigentes al 1 de julio de 2005, que se detallan a
continuación:
Categoría Salario mínimo nominal al 1/7/2005
Administrativo 11.052
Técnico administrativo. 14.106
Asesor Comercial 10.000
Capataz 17.428
Oficial técnico 12.646
Encargado 22.317
Inspector 11.796
Jefe de equipo de redes 12.221
Gasista 10.893
Controlador de despacho 26.036
Secretaría 17.856
Oficial de reclamos e instalaciones 10.096
Oficial guardia reclamos 11.418
Tomafacturador 12.045
Distribuidor 13.452
Supervisor 15.613
Subjefe 14.782
QUINTO: Las precedentes categorías estarán vigentes mientras la comisión
creada en la cláusula Décima resuelva la recategorización a discutir.
SEXTO: Los salarios mínimos precedentes incluyen, en el caso de Gaseba
Uruguay S.A. las partidas denominadas: suplemento base, turno rotativo,
hogar constituido, quebranto de caja mensual, bonificación por
antigüedad, cuidado de herramientas, guardia domiciliaria fija, boletos,
suplemento fijo, suplemento gas, los denominados suplementos varios
(suplemento ex -cobradores, suplemento ex - chofer de interna, suplemento
especial por cambio de función), suplemento por reestructura, suplemento
de oficiales de guardia, suplemento de oficiales de telefonistas de
reclamo, suplemento de operadores de planta, productividad, premio por
presentismo, incentivo por colocación de servicios, suplemento de
mantenimiento, suplemento por manejo de vehículo y suplemento por cuidado
y manejo de vehículo (para las categorías Capataz y Jefe de Equipo) y
tickets de alimentación (a aquellos asesores comerciales que lo
perciban). En los casos de quienes perciben suplemento por guardia
domiciliaria, el mismo se encuentra incluido en los salarios mínimos
establecidos.
En aquellos casos en que el salario incluya partidas por concepto de
boletos, las partes acuerdan que a partir de la fecha y sin perjuicio del
ajuste de salarios que corresponda, se aplicará un ajuste adicional en
cada oportunidad en que se produzca un aumento en el precio del boleto
urbano; este incremento será equivalente a la siguiente fórmula: Ajuste
= (nuevo precio de boleto - $ 15) x cantidad de boletos.
Como consecuencia de lo expresado, las partes acuerdan que aquellos
empleados que perciban cualquiera de los suplementos referidos, dejarán
de percibirlo a partir del 1 ero. de julio de 2005, en atención a que
los mismos quedaron incluidos en los salarios mínimos fijados o se
incluirán en el salario que corresponda, en caso que sea mayor
El hecho de incluir los suplementos referidos en los salarios mínimos
fijados, no implica alteración alguna con relación a las tareas que
actualmente se realizan dentro de cada una de las categorías laborales,
tareas que hasta tanto no se efectué la descripción de cargos a que
refiere en la cláusula Décima, se consideran inherentes a los actuales.
Por otra parte, y también en el caso de Gaseba Uruguay S.A., los salarios
mínimos establecidos no incluyen las partidas denominadas como a
continuación se señala, las que continuarán percibiéndose como hasta la
fecha: partida por alimentación, comisiones, incentivo por toma factura,
incentivo por distribución de facturas, suplemento por manejo de vehículo
y por cuidado y manejo de vehículo guardia domiciliaria variable (para
las categorías laborales diferentes a la de Capataz y Jefe de Equipo) y
quebranto anual.
En el caso de Conecta S.A. los salarios mínimos establecidos en la
cláusula cuarta no incluyen los tickets alimentación
SEPTIMO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006: El ajuste a
regir sobre los salarios vigentes de los trabajadores a partir del 1º de
enero de 2006, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems.
1. un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de
Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1º de
enero de 2006 y el 30 de junio de 2006. Dicho porcentaje surgirá
de promediar los criterios establecidos a tales efectos en las
pautas por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser convocado el Consejo
de Salarios, a los efectos de su cuantificación.
2. un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.
OCTAVO: Correctivo: al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados
para igual período, pudiéndose presentar las siguientes situaciones: a)
en caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006 sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º
de julio de 2006 los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006,
en función del resultado del cociente de ambos índices. b) en caso de que
índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a
junio 2006 sea menor que el índice de la variación de la inflación
estimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará en
oportunidad del aumento a regir al 1º de julio de 2006.
NOVENO: En el presente convenio no está comprendido el personal superior,
definido conforme a la normativa vigente.
DECIMO: Comisión Tripartita: Las partes acuerdan la conformación de una
comisión tripartita, que comenzará a funcionar a partir del 25 de octubre
de 2005, en las oportunidades que ellas acuerden y que tendrá como
cometido el tratamiento de los siguientes temas: recategorización;
subrrogabilidad; seguridad industrial; salud laboral y demás condiciones
de trabajo; bolsa de trabajo; salario mínimo diferencial al ingreso y
demás temas que la comisión considere. Las partes acuerdan un plazo
máximo de sesenta días a partir de su primera reunión, el que podrá ser
prorrogado por treinta días más.
DECIMO PRIMERO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia del presente
convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a
incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no
adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a
aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o
reinvindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron
acordadas en esta instancia. No quedan comprendidas en esta obligación
las medidas resueltas por la Central de Trabajadores PIT-CNT de carácter
general.
DECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan que, la reliquidación que corresponde
realizar por lo acordado en el presente convenio, será realizada
conjuntamente con la liquidación del mes de setiembre. En caso de que a
esa fecha el convenio no haya sido aprobado aún por el Poder Ejecutivo,
la reliquidación correspondiente será efectuada a cuenta.
Leída que fue la presente, se firman cuatro ejemplares del mismo tenor,
uno para cada parte.