{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "458" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "IMPORTACION DE PETROLEO CRUDO POR ANCAP" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/12/03/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/11/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/12/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 1471 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/72\" >72</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "    VISTO: el artículo 72º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de\r\n2002.\r\n\r\n   RESULTANDO: que dicha disposición legal faculta al Poder Ejecutivo a\r\nimplementar un mecanismo alternativo al existente, para el pago de las \r\nimportaciones de petróleo crudo por parte de la Administración Nacional \r\nde Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), consistente en otorgar el \r\npago de las importaciones mencionadas con productos que integren la \r\noferta exportadora uruguaya.\r\n\r\n   CONSIDERANDO: que resulta conveniente ejercer la referida facultad,\r\npromoviendo la apertura de mercados que permitan la colocación de \r\nproductos que integren la oferta exportable uruguaya.\r\n\r\n   ATENTO: a lo expuesto.\r\n\r\n   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Disponer que en las adquisiciones en el exterior de petróleo crudo por \r\nparte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland \r\n(ANCAP), deberá darse preferencia en paridad de precios, calidad y \r\ncondiciones de comercialización, a los proveedores que ofrezcan como \r\nforma de pago total o parcial, la exportación de productos nacionales.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/458-2002/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/458-2002/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando la adquisición de petróleo crudo involucre la exportación de \r\nproductos nacionales a que se refiere el artículo anterior, ANCAP \r\ndepositará el precio acordado en una cuenta especial del Banco de la \r\nRepública Oriental del Uruguay denominada: \"Compra de petróleo-Decreto \r\nreglamentario del artículo 72º de la Ley Nº 17.555\", a la orden del \r\nproveedor.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los fondos depositados en la mencionada cuenta especial sólo podrán\r\nser transferidos a favor de los exportadores por el monto equivalente a\r\nlas exportaciones realizadas. A tales efecto el proveedor deberá\r\nacreditar, en cada transferencia, ante al Banco de la República Oriental\r\ndel Uruguay, el cumplido de exportación de los productos nacionales a que\r\nse refiere el artículo 1º y el certificado de origen de conformidad a la\r\nnormativa del Mercosur vigente.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Los proveedores que tengan pendientes de ejecución contratos de \r\nadquisición' de petróleo crudo que involucre la exportación de productos \r\nnacionales, no podrán ampararse al régimen a que se refiere el presente \r\nDecreto.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase un Comité Asesor, integrado por un representante de los \r\nMinisterios de: Ganadería, Agricultura y Pesca, Relaciones Exteriores, \r\nEconomía y Finanzas e Industria, Energía y Minería y de la Administración \r\nNacional de Combustible y Alcohol y Portland (ANCAP), el que tendrá el \r\ncometido de informar si efectivamente los bienes nacionales que se \r\npretende exportar generan una corriente exportadora adicional o nuevos \r\nmercados para dichos productos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/458-2002/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN BORDABERRY\r\n\r\n\r\n " 
 }